Salarios, prestaciones sociales, incapacidades y licencias, descansos remunerados e indemnizaciones son los 5 grupos de acreencias laborales de los que goza un trabajador como contraprestación de su servicio; se hacen efectivas desde el inicio del contrato hasta su terminación y pueden estar sujetas a transacción.
Salarios, prestaciones sociales, incapacidades y licencias, descansos remunerados e indemnizaciones son los 5 grupos de acreencias laborales de los que goza un trabajador como contraprestación de su servicio; se hacen efectivas desde el inicio del contrato hasta su terminación y pueden estar sujetas a transacción.
En lo que corresponde a: salarios, prestaciones sociales y descansos remunerados se advierten como derechos ciertos e indiscutibles, no están sujetos a conciliación, transacción o compensación para extinguir su obligación.
Al ser derechos ciertos e indiscutibles, se busca dignificar al trabajador sobre lo que equitativamente este recibe por el desarrollo de sus actividades; estos derechos, a su vez, se convierten en derechos irrenunciables, así lo señala el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-. Lo anterior explica por qué el empleador no debe someter a su trabajador a ningún arreglo que amenace las garantías mínimas de esos derechos; de hacer lo contrario, se vulnera la subsistencia del trabajador y, por extensión, la de su núcleo familiar.
El pago de indemnizaciones por despidos o sanción moratoria, intereses por no pago de sanción moratoria, bonificaciones, primas extralegales pactadas en el contrato, comisiones extras o cualquier denominación que se le dé, que se constituya como pago ocasional y no esté contemplado de manera reglamentaria, pueden ser sujetos a discusión.
Esta figura ampara la oportunidad de ser sometidas a un acuerdo de partes, para ser canceladas por ellas de manera extrajudicial o judicial.
A partir del estudio del artículo 15 del C.S.T. puede entenderse que una vez iniciado un proceso o un acuerdo entre partes, empleador y trabajador pueden extinguir las obligaciones que se desprendan de derechos inciertos y discutibles que pueden causarse o no, y que no están revestidos de una reglamentación en la que sí o sí como garantía debe ser cancelado a la parte acreedora.
El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como:
“(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
(El subrayado es nuestro).
Para el análisis concreto de este artículo, la evidencia se reposa sobre la facultad de las partes para transigir, conciliar, acordar un derecho que se puede someter a discusión, porque se crea o no tener el derecho a ello; así, en el evento de una terminación del contrato sin justa causa bajo las reglas de indemnización del artículo 64, según su duración, las partes pueden acordar renunciar al valor de la obligación en todo o en parte, más no sobre los derechos que se desprende de la seguridad social integral, como lo es el derecho a la salud y pensión, ni tampoco sobre el pago de salarios y prestaciones sociales.
Una vez formulado el contrato ante el juez que dirime el conflicto, lo aprobará, previa verificación de los requisitos legales, esto es, que no se esté renunciando a las garantías mínimas: pago de cesantías o vacaciones, ya sea de manera parcial o total.
Reunido lo anterior, aplicará el desistimiento por terminación anormal del proceso establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso -CGP-, mediante la figura de la transacción, y esta hará tránsito a cosa juzgada, ratificando la no procedencia de acciones legales en contra del empleador (como persona natural), la empresa empleadora o sus socios sobre los mismos derechos transigidos.
Si la transacción opera de manera parcial sobre las pretensiones, el juez continuará el litigio con base en lo que corresponda decidir en sentencia.
Pactado el escrito de transacción, este no debe condicionarse a pagos que pueden o no ocurrir, sino hacerse efectivos en concreto; así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia mediante acta 46, AL8751-2016 y de radicación n.° 50538.
“(…) De otro lado, lo anterior se constituye en un impedimento para que el juez laboral pueda aprobar un contrato de transacción donde se someta el pago de los derechos del trabajador a una condición, no puede este aceptar un negocio donde se someta al trabajador a una incertidumbre perpetua sobre el pago de sus derechos, (…)”.
De lo expuesto se concluye que se puede transar las acreencias laborales siempre que no afecten garantías mínimas ni derechos irrenunciables.
Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral
*Exclusivo para Actualícese