La Corte Suprema de Justicia precisó aspectos de las relaciones contractuales por prestación de servicios. Estableció que las actividades en que se pretenda coordinar con el contratista asuntos propios de la producción de la entidad, no suponen la subordinación de este último.
La Corte Suprema de Justicia precisó aspectos de las relaciones contractuales por prestación de servicios. Estableció que las actividades en que se pretenda coordinar con el contratista asuntos propios de la producción de la entidad, no suponen la subordinación de este último.
Como es ampliamente conocido, un contrato por prestación de servicios es aquel mediante el cual personas naturales o jurídicas, denominadas contratante y contratista, acuerdan la prestación de determinado servicio.
Se tiene entonces que en una relación de prestación de servicios el contratista estará sujeto a las siguientes particularidades:
Antes de entrar al estudio del tema en cuestión, resulta preciso mencionar –como fue expuesto mediante nuestro editorial Obligaciones de los contratistas frente a los derechos laborales de los subcontratados– que un contratista, dada la autonomía que posee en la prestación de sus servicios, puede proceder a la subcontratación de personal para efectos de llevar a cabo la obra o labor encomendada. No obstante, y a pesar de la validez de dicha autonomía, es igualmente cierto que debe informarle al contratante que procederá con la contratación de dicho personal.
Este asunto se trae a colación debido a un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia SL2452 de 2019, en la cual el demandante (contratista) exigía que se declarara la existencia de una relación laboral dado que, argumentó, debía coordinar con el jefe técnico del contratante (sociedad demandada) la subcontratación del personal (subcontratados) y la asignación de turnos para la ejecución del trabajo suplementario y de domingos y festivos. Además, complementó, se le dijo que como contratante debía asumir el pago de la seguridad social (salud, pensión y aseguradora de riesgos laborales –ARL–) de sus subcontratados.
La Corte precisó, a través de la mencionada sentencia, que:
“(…) El hecho de que éste tuviera que coordinar con el jefe técnico de la entidad demandada, los eventuales requerimientos de personal o la asignación de turnos de trabajo adicional, no constituye la supuesta subordinación a la que, alude, estaba sometido, pues el acto de coordinar apunta más bien a una actividad de concertación y de organización entre las partes contratantes más que de vigilancia o de control, más aún si tales determinaciones no estaban sujetas a la autorización, permiso o aquiescencia de la ladrillera.
(…) De la anterior circunstancia por sí sola, no puede derivarse el establecimiento de una situación de subordinación que implique la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues por razón del servicio prestado, es evidente que la empresa ejercía un control sobre el objeto contratado que (…) se limitaba a una actividad de coordinación con el contratista, lo cual difiere de aquellos destinados a imponer el acatamiento de órdenes e instrucciones particulares que imparte el empleador al amparo de su poder subordinante (…).”
A grandes rasgos, la Corte Suprema de Justicia dictaminó que el hecho de que el demandante tuviera que coordinar con el contratante la asignación de los turnos de trabajo de su personal subcontratado no suponía un acto de subordinación, toda vez que el contratante, al ser quien ejercía el control sobre su objeto empresarial, debía planificar sus horarios con miras a programar su producción.
Adicionalmente, la Corte manifestó:
“(…) La actividad que debía ser coordinada con la empresa no era precisamente la de nombrar personal adicional o fijar horas extras de trabajo, sino simplemente la programación de la producción una vez efectuados tales cambios en el personal o el horario de trabajo, lo que corrobora la naturaleza simplemente operativa y de manejo al interior de la ladrillera”.
(El subrayado de nuestro)
De lo expuesto en la sentencia se puede extraer, por otra parte, que el contratante no dio órdenes directas al personal subcontratado por el contratista, sino que coordinó con este último los horarios o turnos de trabajo en los cuales procedería a concretar con los trabajadores las labores encomendadas (consulte nuestro editorial Jornada laboral: implementación por turnos y tratamiento del trabajo suplementario).
Respecto a este tema en particular, resulta preciso traer a colación la definición del Diccionario de la Real Academia Española –RAE– sobre el acto de coordinar: “dirigir y concertar varios elementos. Unir sintácticamente dos o más elementos del mismo nivel jerárquico”. Así, se tiene que no sería posible la coordinación de actividades si existiera el elemento de la subordinación, ya que en este último caso dicha coordinación se establecería simplemente mediante órdenes directas.
En lo referente al pago de aportes a seguridad social de los subcontratados, la Corte Suprema mencionó:
“(…) Tampoco resulta determinante de la existencia de una relación laboral, que el demandante tuviera que afiliar a sus dependientes a la seguridad social y que el monto a pagar en casos de horas extras se fijara de acuerdo al «salario» de cada uno de los trabajadores (…)”.
Para lo cual, a propósito, es válido destacar que esta es una obligación del contratista, toda vez que es considerado el verdadero empleador, tal como lo dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se tiene entonces que el evento de que el contratista coordine, concrete o acuerde con el contratante la consecución de diferentes actos no supone subordinación, siempre, claro está, que dicha coordinación la realice bajo total autonomía.