El administrador de una propiedad horizontal, es el ente conector entre los propietarios, residentes y la propiedad horizontal; este deberá regirse en su actuar por la Ley 675 del 2001, y procurar el cuidado y resguardo de la copropiedad sin que en el ejercicio de sus funciones abuse de su cargo.
El administrador de una propiedad horizontal, es el ente conector entre los propietarios, residentes y la propiedad horizontal; este deberá regirse en su actuar por la Ley 675 del 2001, y procurar el cuidado y resguardo de la copropiedad sin que en el ejercicio de sus funciones abuse de su cargo.
Las propiedades horizontales necesitan la presencia de un administrador, para la representación de la persona jurídica y el control de las necesidades que se crean en ellas, acorde a las funciones que le ha otorgado la ley; ahora, dado que la normatividad no exige un perfil específico para asumir la administración, son muchos los propietarios, especialmente aquellos que tienen un poco más de tiempo libre, los que se postulan para dicho cargo sin conocer sus funciones y las responsabilidades que pueden asumir.
El administrador de una propiedad horizontal es el representante de la persona jurídica, a quien mediante decisión de la asamblea general, se le encomendó la administración del edificio o conjunto, para que realice los actos y contratos necesarios para el funcionamiento de la propiedad horizontal, de acuerdo con las normas legales y en representación de la misma.
El artículo 38 de la Ley 675 del 2001 indica que será función de la asamblea general de propietarios, como órgano de dirección de la persona jurídica, nombrar el administrador de la propiedad horizontal, así como fijar su período y remuneración.
“Artículo 38. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:
1. Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración”.
Para esto, basta el voto de la mayoría simple, o sea, un número plural de propietarios que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad.
El artículo 51 de la Ley 675 del 2001 habla de las funciones del administrador, lo mismo que en su parágrafo, señala: Cuando el administrador sea persona jurídica, su representante legal actuará en representación del edificio o conjunto.
De acuerdo con lo anterior, entendemos que el administrador puede ser tanto persona natural como persona jurídica, sin que se afecten sus funciones; en caso del último, será el representante legal de la persona jurídica quien actúe como administrador de la copropiedad.
El parágrafo del artículo 50 de la Ley 675 del 2001, señala que para la realización del contrato del administrador, será el presidente del Consejo de Administración o el de la asamblea general, quien temporalmente asuma el papel de representante legal y suscriba el mismo.
Parágrafo 1. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del Consejo de Administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general.
La Ley 675 del 2001, no obliga a quien se postule para el cargo de administrador, a cumplir con ciertas características especiales; solo deberá demostrar la idoneidad para ocupar el cargo, de esto habla el artículo 50, parágrafo 2, de la citada normatividad.
Para responder este interrogante debemos remitirnos al artículo 51 de la Ley 675 del 2001, el cual señala las funciones del administrador en una propiedad horizontal.
Para conocer aún más sobre las funciones del administrador, lo invitamos a leer en su totalidad el artículo 51 de la Ley 675 del 2001.
El artículo 50 de la Ley 675 del 2001 indica que el administrador de una propiedad horizontal responderá por todos los perjuicios que se le ocasionen a la copropiedad como persona jurídica, sin importar si se tratase de dolo, culpa leve o grave; este artículo señala también que se considerara culpa leve del administrador cuando se trate de la extralimitación de sus funciones o incumplimiento.
La figura del administrador provisional, es el ente facultado para ejercer la representación de la administración mientras la asamblea general de propietarios elige un administrador definitivo.
Recordemos también, que cuando se haya enajenado por lo menos el 51% de los coeficientes de copropiedad, el propietario inicial dejará de ser administrador provisional.
Las cuotas de administración son exigibles en la fecha determinada previamente por la asamblea general como la fecha de oportunidad de pago; esta, deberá ser fijada de manera, clara y expresa; es en esta fecha cuando el administrador se encuentra facultado por mandato legal para exigir el pago.