Si bien en la Propiedad Horizontal las zonas comunes son para su libre utilización por parte de los propietarios y residentes, éstas podrían ser cobradas y así constituirse en un ingreso mas para el sostenimiento general.
Si bien las zonas comunes pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados, se puede restringir o limitar su uso.
Pero dicha restricción o limitación, está establecida en la misma Ley 675 de 2001 y en los Estatutos de la Propiedad Horizontal
“Ley 675 de 2001 –De los Bienes Comunes-
Artículo 19. … …El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.”
Es totalmente válido, como lo anotamos en el punto anterior, el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 establece que su utilización, está regulada por la misma Ley y por los Estatutos, de tal manera que la Asamblea de Propietarios (para eso son los dueños) pueden condicionar su uso al cumplimiento de ciertos requisitos, como podría ser, el pago por su utilización.
Lo anterior, también es ratificado por el artículo 72 de la precitada norma, veamos:
“Artículo 72. Aprovechamiento Económico de las Áreas Comunes. Las actividades que puedan desarrollarse en las áreas comunes de las cuales se derive un aprovechamiento económico podrán ser reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Administradora de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podrá imponérseles el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad….”
Esto significa que se podrá establecer en los Estatutos o Reglamentos, la posibilidad de cobrar por usar Salones Sociales, Parqueaderos Comunes y Gimnasios. Lo importante es que no se podría tener un valor distinto por su uso entre propietarios o arrendatarios, de tal manera que su canon será igual para quien lo use.
Por disposición de la misma Ley 675 de 2001, dichos ingresos por explotar zonas comunes, será para incrementar el patrimonio de la Propiedad Horizontal y con ello cubrir los gastos y expensas comunes.
“Artículo 72. …. Parágrafo. Los dineros recibidos por concepto de la explotación de las áreas comunes sólo podrán beneficiar a la persona jurídica y serán destinados al pago de los gastos y expensas comunes de la unidad inmobiliaria.”
Ojo: Estos ingresos son ocasionales, de tal manera que el Administrador al preparar el presupuesto no puede contar con el valor por alquiler de las zonas comunes, pues éste es una mera expectativa en caso que se alquile.
Los valores por arriendo de zonas comunes NO generan IVA
Tal como se explicó ampliamente en nuestro editorial “Copropiedades no tendrán que cobrar IVA en la explotación de sus bienes comunes y hasta se ahorraran el 4 x mil”, cuando la Propiedad Horizontal alquila sus zonas comunes se considera como parte del desarrollo del objeto social de la copropiedad, y eso significaría entonces que esos servicios serían otros ingresos más que, como los de las cuotas de administración, no generarán entonces el Impuesto sobre las ventas.