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Atención extrahospitalaria: enfermería domiciliaria y cuidador permanente, ¿cuál es la diferencia?

Cuando se requiere atención por fuera de los centros hospitalarios, es importante diferenciar entre los servicios de auxiliar de enfermería y los de cuidador permanente dentro del sistema general de seguridad social en salud. Esto puede determinar si dicho servicio debe ser asumido o no por la EPS.

Fecha de publicación: 4 de diciembre de 2017
Atención extrahospitalaria: enfermería domiciliaria y cuidador permanente, ¿cuál es la diferencia?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuando se requiere atención por fuera de los centros hospitalarios, es importante diferenciar entre los servicios de auxiliar de enfermería y los de cuidador permanente dentro del sistema general de seguridad social en salud. Esto puede determinar si dicho servicio debe ser asumido o no por la EPS.

Distinguir los servicios de auxiliar de enfermería y los servicios de cuidador permanente en el sistema general de seguridad social en salud es importante para los usuarios que reclaman atención personalizada por fuera de los centros hospitalarios (o también llamados home care), porque en la medida en que conozcan del tema, así mismo sabrán discernir cuándo dicho servicio debe ser asumido por la EPS.

Servicio domiciliario de enfermería

“dicho servicio está incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por lo tanto debe ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin en todas las fases de la atención”

El servicio domiciliario de enfermería es una tecnología en salud incluida en el Plan de Beneficios, que debe ser suministrada por personal calificado, que podrá ser prestado siempre que  medie orden médica. Al respecto de esta, la Resolución 5521 de 2013 explica que es una modalidad de prestación de salud extrahospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además de ello, también se evidencia que dicho servicio está incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por lo tanto debe ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin en todas las fases de la atención, para las patologías y condiciones clínicas del afiliado.

En este orden de ideas, para que un afiliado pueda acceder al servicio de salud que se expone, bastaría que la experticia y los condicionamientos técnicos y científicos de un profesional de la salud, que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del usuario, determine con el suficiente grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología la necesidad de la atención en salud pretendida, que buscaría asegurar un estado de salud aceptable a la persona, toda vez que solo un médico es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos, medicamentos, insumos o servicios que sean del caso.

Cuidador permanente

Este servicio no corresponde específicamente al ámbito de la salud y puede ser brindado por personal calificado o no, recayendo generalmente en algunos de los miembros del núcleo familiar. Igualmente, la atención del cuidador se da en virtud del principio de solidaridad presente en todo el entramado social y característico del Estado Social de Derecho, por lo que, en principio, no son las EPS y el Estado los llamados a garantizar su suministro, sino la familia.

“El servicio de cuidador permanente no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud”

Por lo general, sujetos no profesionales en el área de la salud, en la mayoría de los casos familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia, son quienes prestan de manera prioritaria las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permiten un desenvolvimiento cotidiano del afectado, y por último, brindan con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan.

El servicio de cuidador permanente no es una prestación calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud, y, en segundo lugar, dicho servicio responde simplemente al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que impone al poder público y los particulares determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos.

Los deberes que se desprenden del principio de la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo, la población de la tercera edad, los enfermos dependientes, los discapacitados, entre otros. Estas personas son acreedores de un trato especial de protección por parte del Estado, la sociedad y, concretamente, de sus familiares más próximos.

Cuidador permanente no es obligación para las EPS en estos casos

Cuando a la familia no le sea posible atender el deber de ayuda, socorro y protección para con los parientes, deberá concurrir la sociedad y el Estado en su salvaguardia y proporcionar la asistencia requerida. En consonancia con lo anterior, a continuación citamos algunos de los criterios jurisprudenciales propuestos por la Corte Constitucional para determinar en qué casos no son las EPS las que deben garantizar el servicio de cuidador permanente a la persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta. Veamos.

  • Que efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas.
  • Que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado.
  • Que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia.

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