El Gobierno estableció que la autorretención tradicional a título de renta sobre la exportación de hidrocarburos que se venía practicando pasa del 1,5 % al 3 %. Si el exportador es una sociedad de comercialización internacional, la base para practicar dicha autorretención será especial.
El Gobierno estableció que la autorretención tradicional a título de renta sobre la exportación de hidrocarburos que se venía practicando pasa del 1,5 % al 3 %. Si el exportador es una sociedad de comercialización internacional, la base para practicar dicha autorretención será especial.
El pasado 29 de junio de 2018 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1123, a través del cual se modificó el texto del artículo 1.2.4.10.12 del DUT 1625 de octubre de 2016 (que recopila la norma del artículo 1 del Decreto 1505 de mayo de 2011) para modificar, a partir de julio 1 de 2018, la tarifa de autorretención tradicional a título de renta que deben practicarse todos los contribuyentes de impuesto de renta, que sean exportadores de hidrocarburos.
Al respecto, la norma del parágrafo 1 del artículo 366-1 del ET, desde el momento en el cual fue modificado con el artículo 50 de la Ley 1430 de diciembre de 2010, establece que, aunque en términos generales las exportaciones de bienes no están sujetas a retenciones ni autorretenciones en la fuente, esa regla no aplicaría a los exportadores de hidrocarburos y productos mineros, los cuales deben practicarse autorretención tradicional a título de renta con una tarifa fijada por el gobierno nacional, la cual no puede exceder el 10 %.
Por ello, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 1 del Decreto 1505 de mayo de 2011 (modificado posteriormente con los Decretos 4868 de diciembre de 2011 y 2418 de octubre de 2013), la mencionada autorretención estuvo fijada inicialmente en el 1 % y, luego, desde octubre de 2013, se fijó en 1,5 %.
Debido a que durante el 2018 se ha producido un aumento en el precio internacional del petróleo, [pq]el Gobierno estableció que la mencionada autorretención pasará a ser del 3 % a partir de julio 1 del año en curso[/pq]. Para probarlo, veamos la versión comparativa de la norma modificada:
Versión anterior de la norma | Nueva versión de la norma |
“Artículo 1.2.4.10.12. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementario sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1,5%).
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1%).
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“Artículo 1.2.4.10.12. Retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros (modificado con el artículo 1 del Decreto 1123 de junio 29 de 2018). Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: 3%.
Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional la base para practicar la retención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la Sociedad de Comercialización Internacional.
Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a Sociedades de Comercialización Internacional, estas practicarán la retención en la fuente del 3% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.
Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2 de este Decreto no aplicará en estos casos.
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1 %.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el parágrafo del artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto”.
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Como puede verse, la nueva versión del numeral 1 de la citada norma establece que la autorretención ahora se eleva del 1,5 % hasta el 3 %. Adicionalmente, establece que, si el exportador es una sociedad de comercialización internacional, se empezarán a aplicar las siguientes reglas especiales: