La inclusión del A.I.U. en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal; corresponde a la necesidad de discriminar en el total del costo de la obra los costos directos e indirectos principalmente con fines de evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las indemnizaciones.
La inclusión del A.I.U. en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal; corresponde a la necesidad de discriminar en el total del costo de la obra los costos directos e indirectos principalmente con fines de evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las indemnizaciones.
El A.I.U. forma parte de los llamados costos indirectos del contrato y no incluye los costos directos, esto es, aquellos que tienen relación directa con la ejecución del objeto del contrato. En la doctrina se ha entendido que el concepto del A.I.U. corresponde al componente del valor del contrato, referido a gastos de Administración (A), Imprevistos (I) y Utilidad (U), donde: Administración: comprende los gastos para la operación del contrato, tales como los de disponibilidad de la organización del contratista, servicio de mensajería, secretaría, etc.; Imprevistos: El valor destinado a cubrir los gastos que se presenten durante la ejecución del contrato por los riesgos en que se incurre por el contratista, y Utilidad: la ganancia que espera recibir el contratista.
Así, aun cuando en un contrato de obra se discrimine el A.I.U., el ingreso del constructor, para efectos contables y fiscales será el total del valor del contrato, dependiendo de la forma como se pacte este.
El concepto de A.I.U. hace referencia al ingreso real que percibe un prestador de un servicio, o a los honorarios que se cobran por desarrollar dicha actividad, y que servirá de base para la liquidación del IVA, y es propio de las diferentes entidades mencionadas en las normas tributarias que incluyen además las de construcción, propias de ingenieros y arquitectos donde, por ejemplo, se contrata la construcción de una obra inmueble, y el prestador del servicio (arquitecto o ingeniero) pacta un valor del contrato, pero dentro del monto que cobra están incluidos tanto los materiales, mano de obra y otros gastos en los que debe incurrir para poder cumplir con la obra, como también la parte correspondiente al ingreso o utilidad real que percibirá por dicho contrato, que generalmente es un porcentaje no inferior al 10% del valor total del contrato; si esto no se hiciera así, se tomaría como si el prestador del servicio tuviera como ingreso la totalidad del valor del contrato, y no la que realmente percibe.
El hecho de que el prestador de los servicios mencionados reporte como ingreso propio solamente el valor del A.I.U., y sobre dicho valor también liquide un IVA del 16%, hace también obligatorio que los IVA que se puedan descontar sean solamente los que pertenecen a este A.I.U., es decir, en ningún momento podrá descontarse el IVA pagado por compras de materiales u otros insumos que no correspondan a la administración del contrato.
Esperamos que esta Cartilla Práctica sirva como ayuda cuando se trate el tema que hemos desarrollado con gran amplitud, no solo conceptual, sino práctica.
ANÁLISIS
EJERCICIO PRÁCTICO
MARCO NORMATIVO
Normatividad que reglamenta la figura del A.I.U.
APÉNDICE
Cuadro comparativo del A.I.U. en los tres casos en que se puede aplicar.
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