El CTCP recuerda una vez más que, dependiendo del tipo de entidad sin ánimo de lucro, se deberá cumplir con el requerimiento de tener revisor fiscal si el marco normativo aplicable o la entidad así lo exige.
Para efectos de la contratación del revisor fiscal, tal como lo menciona el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, las funciones y responsabilidades de contratista y contratante deben quedar debidamente documentadas por escrito, y asimismo, establecer las diferentes condiciones bajo las cuales se prestará el servicio en mención.
El CTCP recuerda que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 675 de 2001 los conjuntos de uso comercial o mixto se encuentran obligados a contar con revisor fiscal, contador público titulado, con matricula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de copropietarios.
El CTCP precisa que la participación en el lote proindiviso de la copropiedad y del revisor fiscal materializa una inhabilidad, la cual en un momento dado podría restar objetividad al revisor fiscal al momento de desarrollar su labor ante su copropiedad.
Es obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente de 5.000 smmlv y/o cuyos ingresos brutos durante el año anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 smmlv.
El CTCP precisa que suscribir un contrato de colaboración entre un contador público y una persona jurídica con el objeto de realizar encargos de auditoría, revisión, servicios relacionados, y otros trabajos de aseguramiento (servicios contables), solo sería posible si la persona jurídica quién factura al cliente y presta apoyo en materia fiscal, tiene un registro ante la Junta Central de Contadores, ya sea como sociedad de contadores públicos o persona jurídica prestadora de servicios contables.
El CTCP precisa que tanto para persona jurídica como para persona natural, la materialización de una inhabilidad se entiende al momento en que la sociedad prestadora de servicios legales y tributarios, preste algún tipo de servicio a sociedades con las que un socio accionista (persona natural o jurídica) tenga algún tipo de encargo de aseguramiento y/o revisoría fiscal.
El CTCP precisa que la firma de los estados financieros por parte del contador público, debe siempre especificar la relación que tiene este profesional frente a los estados financieros, bien sea como representante legal, contador público o revisor fiscal, ya que dicha denominación es la que establece su responsabilidad respecto de los mismos, bien sea como preparador de la información financiera o en calidad de revisor fiscal, quien emitirá una opinión con un enfoque de fiscalización y aseguramiento. Por tanto, el auditor interno tiene una función de auditoría y no de preparación de los estados financieros, razón por la cual su nombre no podrá ser asociado a la preparación de la información, y por consiguiente, no podrá firmar los estados financieros.
Para garantizar el cumplimiento de una auditoría de costos, no es posible desligar el componente jurídico dentro de esta auditoría, por ser esencial para garantizar la transparencia y el cumplimiento de todos los consumos, egresos, gastos e inversiones, contemplados dentro del alcance aceptado por parte del auditor interno, bien sea persona natural o jurídica.
El CTCP precisa que un auditor interno que ostente la calidad de contador público, podrá firmar los estados financieros más no podrá omitir la relación que tiene con dichos estados. Cabe señalar que es indispensable que se especifique en que calidad firma los estados financieros, por cuenta de esa manera se determina la responsabilidad de ese profesional respecto a los estados financieros.