La decisión del revisor fiscal de convocar a la asamblea de copropietarios se encuentra reglamentada en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, y será él quien establezca la necesidad urgente o imprevista para su convocatoria.
Por medio del cual se adoptan medidas en materia penal en contra de la corrupción.
Cuando los miembros del Consejo de Administración de una propiedad horizontal son nombrados en la asamblea general de copropietarios sin el cumplimiento de los requisitos, el revisor fiscal puede impugnar la decisión siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001.
Toda actuación que vaya en contra de las funciones establecidas para el revisor fiscal en el Código de Comercio y en los estatutos de la copropiedad en cuanto a la toma de decisiones y/o uso de recursos económicos de la copropiedad, materializa una coadministración, caso en el cual, se deberán adelantar las gestiones en materia disciplinaria en contra de este profesional.
La actuación del revisor fiscal suplente solo puede darse ante ausencias temporales o definitivas debidamente comprobadas del titular del cargo, entendiéndose “el titular a cargo” como aquel revisor fiscal responsable de firmar los diferentes compromisos e informes propios de su cargo. El revisor fiscal suplente puede trabajar en el grupo de auditoría del revisor fiscal principal, pues esta situación no reviste ningún tipo de inhabilidad.
El dictamen hace parte integral de los estados financieros certificados, y, como tal, una responsabilidad que el revisor fiscal debe cumplir en el período para el cual fue nombrado. Ahora bien, cabe señalar que un revisor fiscal nombrado para una vigencia no puede dictaminar estados financieros de vigencias anteriores.
Las funciones del revisor fiscal están especificadas en el artículo 207 del Código de Comercio, y las del contador en los artículos 1, 2, 8, 10 y 35 de la Ley 43 de 1990.
Por medio del cual se modifica parcialmente el anexo 4, marco técnico de las Normas de Aseguramiento de la Información, del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Anexo 4.1 del Decreto 2132 de 2016.
Referente a si el revisor fiscal de una sociedad puede ordenar al asistente contable agregar o modificar registros contables de la información que el está fiscalizando, el CTCP señala que este tipo de actuaciones va en contra de las funciones establecidas en la ley, por lo cual se materializaría una coadministración por parte de este profesional, lo cual va en contra de los lineamientos establecidos en el código de ética para profesionales de la Contaduría Pública compilado en el anexo 4 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, cuando el contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene con alguna de las partes parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad, o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.