La Superintendencia de Sociedades, mediante el presente oficio, infiere que es viable extinguir la propiedad de las acciones de una sociedad anónima, cuando el titular de estas ha dejado de ejercer sus derechos durante el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva, la cual se encuentra regulada en los artículos 2512 y siguientes del Código Civil.
Cabe resaltar que el artículo 2512 del Código Civil hace mención de las dos formas de prescripción: la prescripción adquisitiva, que tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales, y la prescripción extintiva, en la extinción de las obligaciones y acciones en general.
Por su parte, la Supersociedades concluyó que los bienes muebles que incorporan derechos políticos y económicos pueden ser objeto de prescripción adquisitiva por parte un socio o un tercero, con el fin de convertirse en poseedor, en caso de que quien ostenta la condición de propietario la abandone.
No pueden existir estados financieros dictaminados si estos antes no fueron certificados por parte del representante legal de la entidad y del contador público bajo cuya responsabilidad fueron elaborados según las normas legales vigentes.
La Dian concluyó que, el IVA que se ha pagado en cuotas por importación de maquinaria bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, puede descontarse de la declaración de renta en el año o periodo gravable en el cual se ha pagado.
El ingreso resultante de la baja en cuentas de pasivos financieros debe clasificarse como un ingreso diferente al resultante de las actividades ordinarias. Por ende, es recomendable que se presente, bien sea como ganancias o como otros ingresos, dependiendo de los criterios de cada entidad.
La Superintendencia de Sociedades señala que, el órgano al que le corresponde designar al representante legal de una sociedad anónima es la junta directiva; para ello trae a colación en primera instancia, el Oficio 220-021145 de 2018 que a su vez remite al Oficio 220-093087 de 2012 donde se abarca todo lo relacionado a las sociedades comerciales que son constituidas con aportes estatales y de capital privado, las cuales están sujetas a las reglas del derecho privado.
Por otra parte, la Sentencia de 1975 M.P.Dr. Luis Sarmiento Buitrago, en lo referente a la constitución de una sociedad de economía mixta, donde son definidas como sociedades de comercio, sujetas al derecho mercantil. Finalmente, el artículo el 440 del Estatuto Mercantil dispone que las sociedades tendrán, como mínimo, un representante legal y uno o más suplentes designados por la junta directiva para determinados períodos.
La Dian mediante el Concepto 8242 de 2018, se pronuncia sobre los beneficios tributarios de los grandes consumidores de combustibles en los departamentos y municipios de la zona fronteriza.
Por lo anterior, la Dian concluye que el beneficio de exención en el arancel y la exclusión de IVA aplicable a la distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zona de frontera, aplica únicamente para el consumo medido en volúmenes, los cuales deben ser inferiores a los 100.000 galones mensuales, en el caso que el consumo sea mayor a lo estipulado por la norma, no será posible acceder a estos beneficios.
Actualmente, para efectos fiscales, el tratamiento que se le debe dar a la diferencia en cambio está previsto en el articulo 288 del Estatuto Tributario –ET–, adicionado por el articulo 123 de la Ley 1819 de 2016. Así mismo, cuando la diferencia en cambio no coincide con la TRM, para efectos fiscales se debe utilizar la tasa representativa del mercado.
En el presente oficio, también se hace alusión a la causación del IVA por prestación de servicios, la cual se debe llevar acabo en la fecha de emisión de la factura, en la fecha de terminación del servicio, o en la fecha del pago o abono en cuenta.
Finalmente, pero no menos importante, los costos y gastos aceptados fiscalmente son los realizados en el año o período gravable en concordancia con el artículo 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario.
La Dian, para dar respuesta a la consulta radicada por la empresa GENSA S.A ESP en cuanto al cobro del IVA y el impuesto nacional al carbono que se le ha practicado, en primera instancia trae a colación el artículo 420 del ET, en el cual se establecen los hechos generadores de IVA. A su vez, hace mención del artículo 444 del ET, el cual establece quiénes son los responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo.
Por lo anterior, la Dian concluye que los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales de combustibles líquidos serán sujetos pasivos del impuesto sobre las ventas cuando realicen uno de los hechos generadores del impuesto, previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, y será sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono quien adquiera los combustibles fósiles del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio, y el importador cuando haga lo mismo.
La Dian reitera que los usuarios comerciales que tributen a la tarifa general del impuesto sobre la renta del 33 %, al igual que los usuarios de zona franca que liquiden la tarifa del impuesto sobre la renta del 20 % tienen derecho a la exoneración del pago de aportes parafiscales a favor del Sena, ICBF y las cotizaciones al régimen contributivo de salud.
Los temas relacionados con políticas contables, información financiera, manejo de fondos y demás temas referentes a las copropiedades de uso residencial o mixtos que se clasifiquen como grupo 1, 2 o 3, se encuentran plasmados en el documento de Orientación Técnica n.º 15.