El CTCP precisa que el contador público es el responsable de la preparación de los estados financieros, y debe cumplir con las normas legales vigentes, lo que significa que en la responsabilidad de entregar la información al cierre del año deben ser tenidos en cuenta los marcos normativos vigentes, sin considerar que en los años anteriores no se hayan aplicado, pues es deber del contador velar por el cumplimiento normativo; la obligación del contador público termina hasta la fecha en que prestó sus servicios y debe ser acorde con los términos del contrato laboral o de prestación de servicios de las partes. Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 43 de 1990, el contador público puede interrumpir la prestación de servicios cuando: 1) el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya, y 2) el usuario del servicio incumpla las obligaciones convenidas con el contador público. Así pues, es claro que el no pago de honorarios por parte del cliente, es una causal para interrumpir los servicios, situación que debe darse a conocer al cliente y realizarse la entrega de documentos e información contable poseída por el contador.
La cesión de cuotas que se realiza en una sociedad de responsabilidad limitada, regulada por los artículos 353 y siguientes del Código de Comercio, constituye una reforma estatutaria que, además, comporta un procedimiento supeditado a las reglas previstas en los artículos 362 y siguientes del mismo código, el cual, entre otros, determina que deba hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia; advertencia expresa de que no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. Por consiguiente, sin el cumplimiento de los requisitos y las formalidades legales aludidos, incluido el otorgamiento de la escritura pública y su correspondiente registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, la cesión de cuotas no surtirá los efectos del negocio pretendido, independientemente de las obligaciones que se generen para los interesados.
La Supersociedades recuerda que los liquidadores son responsables ante los asociados y ante terceros por los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la acción social de responsabilidad que procede contra los administradores en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. Cabe señalar que la decisión sobre la acción social de responsabilidad contra el liquidador implica su remoción, por lo cual será necesario remitirse a los artículos 228 y 229 del Código de Comercio, y en tal virtud proceder al nombramiento del nuevo liquidador, o en su lugar, a adelantar la liquidación parte de los asociados, si estos así lo acuerdan unánimemente.
La causación de los recursos del fondo de imprevistos debe registrarse como ingreso en el estado de resultados, contabilizando como contrapartida la cuenta por cobrar correspondiente. Cuando se recibe el pago se disminuye el importe de cuentas por cobrar y se incrementa la cuenta de efectivo o equivalente de efectivo, la cual conformará un fondo con destinación específica. En consecuencia, los recursos del fondo de imprevistos pueden estar representados por un fondo de efecto con destinación específica, y por los saldos causados y no cobrados que se incoporan en el importe de cuentas por cobrar. Por lo anterior, no sería adecuado reconocer el ingreso afectando directamente las cuentas del patrimonio. Si el presupuesto anual de gastos comunes es cubierto con los recaudos ordinarios, sin incluir los recursos causados del fondo de imprevistos, lo normal es que al final del período exista un excedente, y con este se constituya la reserva en cuentas del patrimonio, la cual no necesariamente sería igual al importe de efectivo restringido registrado en el activo, dado que es probable que algunos importes no hayan sido cobrados.
El valor residual es el importe estimado que una entidad podría obtener actualmente por la disposición de un activo, después de deducir los costos estimados por tal disposición, si el activo ya hubiera alcanzado la antigüedad y las demás condiciones esperadas al término de su vida útil.
Mediante el presente concepto, la Dian corrige los errores detectados en el Concepto 901875 de 2017 y, a su vez, reitera que los servicios incorporados para el procesamiento parcial de los bienes procedentes de la zona franca se encuentran gravados a la tarifa general.
Las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, deben hacerlo con fundamento en los marcos técnicos normativos que resulten aplicables, los cuales están contenidos en el Decreto 2420 de 2015 y en otras normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El CTCP recuerda que la orientación profesional No. 15 contiene directrices para la aplicación de los nuevos marcos de información financiera en las copropiedades de uso residencial y mixto. En uno de sus apartes, se incorporan directrices para la contabilización del fondo de imprevistos.
Respecto a la tarifa a la cual debe liquidar el IVA, un patrimonio autónomo constituido por una entidad pública administrado por una fiducia que también es una entidad pública, en un contrato firmado antes del 1 de enero de 2017; la Dian señala que como entidad pública la misma ley sólo le permite celebrar única y exclusivamente contratos de fiducia pública y encargos fiduciarios, con estricta sujeción a lo dispuesto en la norma. Dicho encargo fiduciario o fiducia pública deberán cumplir estrictamente con las normas previstas en la ley de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior implica la sujeción a las leyes y específicamente al régimen del IVA en materia de contratación estatal a la tarifa vigente que se retrotrae a la fecha de la celebración del contrato, esto es al 16% en el caso estudiado, teniendo en cuenta que es una entidad pública la fideicomitente, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016.
La infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se tipifica cuando el sujeto (intermediario de tráfico postal y envíos urgentes) realiza las acciones de cambiar, sustraer y esconder mercancía del control aduanero.