Mediante el Concepto 16883 de 2021, el Ministerio de Hacienda señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como con lo previsto en la Ley 57 de 1985, por la cual se ordenó la publicidad de actos y documentos oficiales, resultaría posible el establecimiento y cobro de una tasa por la expedición del paz y salvo del impuesto predial.
Según el artículo 19 del Decreto 2106 del 2016, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios, las autoridades que en ejercicio de sus funciones emitan certificados, constancias, paz y salvos o carnés respecto de cualquier situación de hecho o de derecho en particular, deben organizar dicha información en un registro público y, a su vez, habilitar su consulta gratuita en medios digitales. La aplicación de esta norma es obligatoria para todos los integrantes de la administración pública y particulares en cumplimiento de funciones administrativas o públicas, de manera que la emisión del paz y salvo del impuesto predial por municipios y distritos debe sujetarse a lo dispuesto en la misma, también los demás documentos a los cuales hace referencia.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– explica que las transacciones entre dos empresas domiciliadas en Colombia, en una moneda distinta a la funcional, generan diferencia en cambio aunque no se trate de una operación canalizada por el mercado cambiario.
Dian expide Concepto 491 de 2021 mediante el cual se pronuncia sobre si se debe permitir la deducción de salarios y pagos a trabajadores independientes frente a cotizaciones parciales a pensiones.
De acuerdo con el concepto, en la medida que las cotizaciones al sistema general de pensiones se hubiesen efectuado en los términos del artículo 3 del Decreto 558 del 2020, se debe permitir a los contribuyentes la deducción de los salarios y pagos a trabajadores independientes de los meses de abril y mayo del 2020 sobre los cuales se realizaron cotizaciones parciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que algunos de los contribuyentes que se acogieron al beneficio se vieron afectados económicamente por la pandemia del COVID-19. La medida se motivó con el propósito de disminuir las cargas económicas de los empleadores; además, no consultaría el principio de justicia tributaria interpretar de manera aislada los artículos 108, 115-1 y 664 del Estatuto Tributario, exigiendo el pago de las cotizaciones faltantes, pues esto atentaría contra la capacidad contributiva de algunos contribuyentes, máxime cuando los pagos parciales se hicieron atendiendo una norma de la que se presumía su legalidad y constitucionalidad, asistiéndoles el principio de confianza legítima.
De otra parte, si bien es cierto que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 del 2020, declaró la inexequibilidad del decreto en cuestión, también lo es que el Gobierno no ha adoptado el mecanismo de recaudo ordenado en el mismo fallo. En todo caso, advirtió la entidad, este concepto se debe entender sin perjuicio de la obligación de realizar las referidas cotizaciones faltantes.
Mediante el Concepto 486 de marzo 26 de 2021, la Dian se refirió a la conservación del formato de conciliación fiscal cuando procede el beneficio de auditoría. La entidad señaló lo establecido en el artículo 1.7.1 del Decreto 1625 de 2016, el cual indica que la conciliación fiscal está compuesta por el control de detalle y el reporte de conciliación fiscal. Este último es un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, y se constituye como parte integral de esta.
De igual manera, el artículo 1.7.3 del mismo decreto establece que la conciliación fiscal debe conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario del año gravable al cual corresponda.
Así las cosas, al ser la conciliación fiscal parte integral de la declaración del impuesto sobre la renta, el reporte de conciliación fiscal estará sujeto al término de firmeza establecido en el artículo 714 del ET o a los términos de firmeza especiales, como es el caso de lo contemplado en el artículo 689-2 del ET sobre el beneficio de auditoría, esto es, 6 o 12 meses dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos.
Dian expide el Concepto 108 de 2021, mediante el cual conceptúa con relación a la deducibilidad del pago de las indemnizaciones por despido con o sin justa causa que provienen de una relación laboral.
Así pues, la deducibilidad del pago de las indemnizaciones por despido con o sin justa causa que provienen de una relación laboral o reglamentaria deberá considerar lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, con el fin de analizar en cada caso si se cumplen los presupuestos allí consagrados. Esta norma establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
Mediante el Concepto 487 de marzo 26 de 2021, la Dian se pronunció acerca de las precisiones del inciso 5 del artículo 388 del ET frente a los soportes que respaldan la respectiva depuración de la base gravable para el cálculo de la retención en la fuente.
El inciso 5 en referencia indica que los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que entregue el trabajador a la respectiva factura o documento equivalente expedido por las personas no obligadas a facturar. Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 2106 de 2019 posibilitó la validación de los pagos realizados por contratistas a través de la herramienta tecnológica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no habría lugar a exigir a los contratistas la presentación de la planilla en físico.
Sin embargo, según interpreta la Dian, la norma tributaria exige el acompañamiento a la factura o documento equivalente de los soportes que respaldan la respectiva depuración sin que tal requisito se entienda suplido con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2106 de 2019, justificando que el propósito del inciso 5 del artículo 388 del ET es que el agente de retención cuente con el soporte probatorio permitiendo establecer con claridad cuáles factores efectivamente puede restar.
Por lo anterior la Dian concluye que, respecto de los aportes a seguridad social considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, se debe adjuntar la correspondiente constancia de aportes en los términos previstos en la norma tributaria.
Dian expide el Concepto 467 de 2021, mediante el cual aclara que en el régimen simple, para la devolución del impuesto solidario, se debe seguir el mismo procedimiento aplicado a los saldos a favor.
En este concepto la Dian señala lo siguiente: ante la declaratoria de inexequibilidad del impuesto solidario por el COVID-19 y la inviabilidad jurídica de abonar el valor de las retenciones practicadas por este impuesto en el régimen simple, se está frente a un pago de lo no debido, el cual se puede solicitar en devolución a partir del 1 de julio de 2021 teniendo en cuenta el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
Dian expide el Concepto 455 de 2021, mediante el cual resolvió varias inquietudes respecto a la imputación de saldos a favor.
En dicho concepto la Dian agregó la necesidad de comprender que el literal a) del artículo 815 del ET, respecto a la imputación de saldos a favor, se refiere al período inmediatamente siguiente, tal y como se desprende del Concepto 1960 del 2014. Así pues, concluyó que tales períodos en el impuesto sobre la renta son continuos, al igual que los años calendario. Por ende, para la procedencia de un saldo a favor debe declararse continuamente el impuesto de renta; si el contribuyente dejase de declarar en algún momento, no podría imputar el saldo a favor y este solo podría ser solicitado en devolución en los términos del artículo 850 y el reglamento.
Dian expide el Concepto 317 de 2021, mediante el cual hace precisiones sobre la retención en la fuente por enajenación de activos.
De acuerdo con dicho concepto, en el artículo 1.2.5.3 del Decreto 1625 de 2016 no se hace distinción alguna en torno a si los derechos sucesorales, sociales o litigiosos son enajenados a título singular o universal, de modo que en ambos casos, y siempre que constituyan activos fijos para el enajenante, será necesario practicar la retención en la fuente del 1 % del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública. En relación con la naturaleza de activos fijos que estos derechos puedan tener, su constatación deberá practicarse en cada caso particular a la luz del artículo 60 del Estatuto Tributario.
A través del Concepto 0157 de marzo 15 de 2021, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– indica que se requiere el uso del modelo del valor razonable para los activos biológicos solo cuando este sea fácilmente determinable sin un costo o esfuerzo desproporcionado, lo que significa que una entidad que aplique el Estándar para Pymes puede medir sus activos biológicos al costo utilizando la exención de costo o esfuerzo desproporcionado descrita en los párrafos 2.14A al 2.14D de la norma.
De esta manera, si al realizar los juicios descritos en la norma se concluye que la entidad puede aplicar el modelo de valor razonable, todos los cambios que surjan de este deberán ser reconocidos en el estado de resultados y no serían objeto de amortización, pues esto solo aplica si la entidad emplea el modelo del costo.