Dian expide Concepto 374 de 2021, mediante el cual se pronuncia respecto a la retención en la fuente por operaciones efectuadas en virtud de un contrato de mandato.
De acuerdo con dicho concepto, el mandatario deberá practicar las debidas retenciones en razón a la calidad de cada uno de los mandantes. Así las cosas, cuando en dicho contrato existe pluralidad de mandantes se deberán practicar las retenciones de que trata el artículo 1.2.4.11. del Decreto 1625 del 2016, obedeciendo a las calidades de cada uno y, así mismo, el mandatario deberá certificarlas o facturarlas a cada uno de ellos, lo que dependerá de la estructura del contrato celebrado. Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 553 del Estatuto Tributario, los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco. Por lo tanto, corresponde a las partes del contrato de mandato evaluar la conveniencia de esta figura.
Mediante el Concepto 0371 de 2021, la Dian aclara que las rentas hoteleras gravadas a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del 9 % solamente es aplicable para las personas jurídicas.
La administración tributaria explica que las disposiciones del literal e) del parágrafo 5 del artículo 240 del ET solo se establecieron para dar claridad respecto del tratamiento de las rentas hoteleras exentas que algunas personas naturales puedan seguir percibiendo en virtud de las situaciones jurídicas consolidadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sin embargo, lo anterior no significa que la tarifa especial para estos servicios se extienda a las personas naturales.
El Ministerio del Trabajo determina una serie de acciones que puede adelantar un trabajador para la obtención de una certificación laboral de una empresa que ha sido liquidada.
Dian expide el Concepto 328 de 2021, mediante el cual conceptúa sobre la exención del IVA en los servicios turísticos.
Los servicios de hotelería y turismo prestados a residentes en Colombia se encuentran exentos del IVA desde la entrada en vigor de la Ley 2068 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021. Respecto a los impuestos descontables, la Dian recordó que los servicios turísticos referidos en el artículo 45 de la mencionada ley, que cumplan las condiciones allí establecidas, son exentos, y quien los presta tiene derecho a los impuestos descontables que procedan legalmente; sin embargo, no tienen derecho a la devolución del IVA generado en esas operaciones, dado que la ley no lo estableció así. Por lo tanto, los saldos a favor que se generen por ese efecto tendrán que imputarse en las declaraciones de IVA del período siguiente. Un responsable de IVA que realiza operaciones de las que trata el literal d) del artículo 481 del ET por ese solo hecho está obligado a la presentación bimestral, disposición que va en armonía con la posibilidad de solicitar en devolución el impuesto por esas operaciones, según establece el artículo 850 del ET, y en forma bimestral como lo consagra dicha norma, en concordancia con el artículo 489 del mismo estatuto.
Dian expide Concepto 308 de 2021 mediante el cual se pronuncia respecto a la posibilidad de deducir en el año gravable 2020 los pagos por vacaciones anticipadas de los años 2021 y 2022 que fueron objeto de aportes al sistema de protección social y retención en la fuente por ingresos laborales.
Adicionalmente resuelve el interrogante de si, en este caso, se debió practicar retención en la fuente por ingresos laborales o esta deberá practicarse en los años 2021 y 2022.
Dian expide Concepto 311 de 2021, mediante el cual explica alcances e implementación de los pagos de nómina en el sistema de factura electrónica.
De acuerdo con el concepto, el soporte deberá generarse según los tres calendarios fijados, así: 1) implementación de acuerdo con el número de empleados; 2) implementación permanente; y 3) implementación para no obligados a expedir factura electrónica de venta. Así las cosas, dependerá de la calidad y condiciones de los sujetos la aplicación de los citados calendarios.
Los obligados a realizarlo deberán llevar a cabo los procedimientos de habilitación, generación y trasmisión para validación dispuestos en dicho acto administrativo, de acuerdo con las características técnicas y tecnológicas descritas en el anexo técnico versión 1.0.
Dian expide Concepto 304 de 2021, mediante el cual se pronuncia respecto a la obligación de los contribuyentes del régimen simple de tributación de implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica.
Así las cosas, de acuerdo con el concepto, toda vez que los contribuyentes del régimen simple a la luz de lo dispuesto en los artículos 903 y 907 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, no están obligados por las disposiciones legales vigentes a implementar el citado documento soporte de pago de nómina electrónica.
Dian expide el Concepto 299 de 2021, mediante el cual aclara cuáles son los documentos necesarios para la procedencia del descuento tributario por impuestos pagados en el exterior señalado en el artículo 254 del ET.
Así pues, para que proceda el descuento de que trata el artículo 254 del ET, el pago en cada jurisdicción deberá probarse aportando certificado fiscal en los términos del literal f) del artículo en mención, evidenciando el pago del impuesto, el cual debe ser expedido por la autoridad tributaria respectiva; en su defecto, podrá hacerse mediante cualquier otro medio de prueba idóneo.
Dian expide el Concepto 295 de 2021, mediante el cual precisa que los fondos de pensiones y de cesantías tienen derecho a reintegro de retención por dividendos.
Así pues, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1.2.4.7.10 del Decreto 1625 de 2016, para efectos de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, los socios o accionistas que sean entidades no contribuyentes califican como beneficiarios finales en los términos ahí previstos. En consecuencia, la Dian considera que a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías les aplican las disposiciones en relación con el reintegro de las retenciones previstas en el artículo 1.2.4.37 del Decreto 1625 cuando se cumplan los supuestos para esos efectos y siempre que dichos fondos sean beneficiarios finales, esto es, que por su participación en el capital de la sociedad nacional tienen derecho a percibir dividendos y participaciones.
De acuerdo con el Concepto 269 de 2021, la exclusión prevista en el inciso 1 del artículo 480 del Estatuto Tributario procede respecto de los bienes y equipos donados que cumplan con los demás requisitos.
En consecuencia, esta exclusión no procede cuando la solicitud elevada al Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro tiene por objeto la importación de bienes y equipos que son adquiridos con dineros donados. En efecto, bajo este escenario los bienes y equipos no son recibidos a título de donación; esto es, los valores donados forman parte de una operación anterior a la importación de los bienes y equipos.
De igual manera, se debe destacar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exenciones, exclusiones y tarifas especiales son de interpretación restrictiva y se concretan con las expresamente señaladas por la Ley.