El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– aclara que no existe una inhabilidad expresa para que el profesional contable firme declaraciones a sus familiares en su calidad de contador público. No obstante, el contador debe evaluar antes la existencia de amenazas contra los principios fundamentales del Código de Ética.
Esto es así, por cuanto en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, que señala los servicios que el contador público no puede prestarle a las personas con quienes tenga relaciones de parentesco, no se encuentra restringido el del contador, sino únicamente los servicios de auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas y árbitro en controversia de orden contable.
Las entidades que se encuentren en procesos de reestructuración bajo la aplicación del Decreto Legislativo 560 de 2020, que adoptó medidas transitorias en procesos de insolvencia en el marco de la emergencia por el COVID-19, deben dar de baja sus pasivos siguiendo los lineamientos del marco técnico normativo en el que se encuentren clasificadas. Lo anterior, siempre que sigan cumpliendo con la hipótesis de negocio en marcha.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– explica que los revisores fiscales tienen la obligación de denunciar ante las autoridades los delitos contra la administración pública, además de poner dichos hechos en conocimiento de la administración y los órganos sociales de la entidad (ver artículo 26 de la Ley 43 de 1990).
Por ello, el CTCP recomienda que cuando el revisor fiscal de una copropiedad encuentre inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones fiscales realice las siguientes tareas:
• Informar por escrito al administrador de la propiedad horizontal.
• Si no se obtiene respuesta de parte del administrador, entonces informar al consejo de administración de la propiedad horizontal.
• Por último, considerar informar a la autoridad competente.
El artículo 115 del ET, modificado por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018 y posteriormente por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019, indica que el contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el 50 % del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Tal porcentaje se incrementará al 100 % a partir del año gravable 2021.
En razón a lo anterior, por medio del Concepto 100417 de mayo 14 de 2020, la Dian precisó que solo procederá tal descuento respecto del ICA causado o devengado en el período gravable siempre y cuando su pago se realice previo a la presentación de la declaración de renta. Igualmente, esta entidad indicó que tal argumento aplica también para su procedencia como deducción, en caso tal de que el contribuyente opte por tratarlo de tal forma.
Los recursos que una entidad reciba provenientes del Programa de Apoyo al Empleo Formal –Paef– corresponden a una subvención del Gobierno que se debe contabilizar de conformidad con las siguientes normas:
• NIC 20, en el caso de las entidades del grupo 1 de convergencia.
• Sección 24 del Estándar para Pymes, en el caso de las entidades de los grupos 2 y 3 de convergencia. Esto último por cuanto el marco normativo de las microempresas (grupo 3) no contiene requerimientos específicos sobre las subvenciones.
A través del Concepto 513 de mayo 4 de 2020, la Dian se pronunció respecto a la aplicación del impuesto solidario por el COVID-19 cuando se trate de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública.
Así, la Dian señala que, cuando una persona natural esté vinculada mediante 2 o más contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta para efectos de determinar la sujeción pasiva, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.
Ahora bien, respecto a la base gravable, solamente se podrá detraer el primer $1.800.000 sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta, mensuales periódicos, a favor de la persona natural, sin considerar si dichos pagos o abonos en cuenta se originan en uno o varios contratos. Es decir que no es posible detraer $1.800.000 por cada contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública.
A través del Concepto 485 de 2020, la Dian se pronunció frente a los aspectos relativos a la exención transitoria del IVA para los bienes e insumos médicos consagrados en el Decreto Legislativo 551 de abril 15 de 2020.
Así pues, en dicho concepto, la Dian especifica que los bienes exentos señalados en el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 no se determinan con base en las partidas arancelarias y son descritos de manera genérica. En consecuencia, los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las descripciones genéricas consagradas en el artículo 1 del decreto en cuestión quedarán amparados con la exención señalada en dicha disposición normativa. Por ejemplo, los bienes que califiquen dentro de la categoría de desinfectantes, jabones y soluciones antibacteriales se encontrarán cubiertos por la exención prevista en dicha norma.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– explica que las copropiedades de uso residencial, por virtud del artículo 56 de la Ley 675 de 2001, no están obligadas a tener revisor fiscal. No obstante, en caso de que decidan tenerlo de forma voluntaria, este deberá ser un contador público.
La Ley 43 de 1990 también ratifica este requerimiento en sus artículos 2 y 13, al señalar que, para ejercer las actividades relacionadas con la ciencia contable, entre las cuales se encuentra la revisoría fiscal, es necesario tener la calidad de contador público.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– fue consultado acerca de la posibilidad de que una empresa que suspendió sus actividades productivas a raíz de la emergencia sanitaria causada por el nuevo coronavirus (COVID-19) pueda detener temporalmente la depreciación de sus activos.
Para responder dicha inquietud, el CTCP explicó que, de acuerdo con los requerimientos de la NIC 16 (párrafos 52 y 55) y la sección 17 del Estándar para Pymes (sección 20), las entidades siempre deben contabilizar su depreciación, “incluso si el valor razonable del activo excede su importe en libros, incluso si el activo se encuentra en mantenimiento, o incluso cuando el activo esté sin utilizar”.
Por consiguiente, si una entidad no utiliza un método de depreciación basado en el uso, deberá estimar el importe de depreciación conforme al método que haya establecido.
Mediante el Concepto 418 de abril 22 de 2020, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– se pronunció para señalar que las únicas circunstancias en las que puede cesar la depreciación del activo se presentan cuando el importe en libros de la propiedad, planta y equipo es igual o inferior a su valor residual, cuando se encuentre depreciado en su totalidad o cuando se utilice un método de depreciación en función del uso, por ejemplo, el de unidades producidas. Según lo anterior, la depreciación no debe suspenderse por el hecho de que el activo no se esté utilizando a causa de la pandemia.