En cumplimiento de los requerimientos establecidos en la norma, una vez cumplidos 3 años de permanencia, las entidades del grupo 2 que se vayan a cambiar al grupo 1, deben elaborar un nuevo ESFA y efectuar una vez más el proceso de conversión al nuevo marco técnico normativo.
El CTCP reitera que los contadores públicos deben haber tramitado su tarjeta profesional y estar inscritos ante la junta central de contadores para dar fe pública, emitir certificaciones sobre estados financieros y ejercer actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
El CTCP reitera que en el artículo 203 del capítulo VIII del Código de Comercio se establece cuáles sociedades están obligadas a tener revisor fiscal. En el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 se identifican otras circunstancias que conllevan a que una entidad esté obligada a contratar un profesional en la materia.
La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-156768 del 10 de octubre de 2018 infiere que, en cuanto a responsabilidades, mientras el mandatario no exceda los términos del mandato, no se compromete a nombre propio, sino que compromete directamente a la sociedad y será esta última quien deberá responder ante los socios y terceros por los resultados de la gestión.
Por otra parte, el representante legal responderá solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no haya tenido conocimiento de la acción u omisión.
El CTCP trae a colación lo planteado en el Concepto 289 de 2017, donde concluye que no existe impedimento para que el auditor externo de una compañía pueda ejercer como revisor de la misma en un periodo posterior.
El CTCP informa que, bajo los marcos técnicos normativos actuales, no se cuenta con un único plan o catálogo de cuentas.
La Dian en compañía del Ministerio de Cultura, dieron a conocer el Concepto 001 de 2018, por el cual efectúa modificaciones al concepto 001 de 2012, en lo relacionado con la liquidación, declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los siguientes aspectos; la base gravable, los responsables de declarar y pagar la contribución parafiscal cultural, la causación y la tarifa de retención de la contribución parafiscal cultural, tratamiento de las cortesías, tratamiento de la boletería que incluya bienes o servicios distintos al derecho de asistencia al espectáculo público de las artes escénicas, entre otros.
El alcance de la Ley 1386 de 2010 implica que las entidades territoriales están legalmente impedidas para suscribir cualquier tipo de contrato en el que se deleguen la administración, fiscalización, liquidación e imposición de sanciones de los tributos por ellas administrados en cualquier tercero.
El CTCP concluye que, una vez aprobada y realizada la fusión, deben incorporarse los activos, pasivos y patrimonio de la anterior entidad a la nueva, sin incorporar las cuentas de resultados de la entidad que desaparece. Por lo anterior, las nuevas operaciones serían incorporadas en el estado de resultados a partir de la fusión.
Mediante la presente doctrina, la Dian busca dar respuesta al siguiente interrogante: ¿cuál es la manera correcta de aplicar el artículo 73 del ET en caso de un bien adquirido por varias personas en el año 1983 que con posterioridad es adquirido en su totalidad por uno de los propietarios, quien finalmente lo enajena?
Por lo anterior, la entidad en mención trae a colación el artículo 73 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto 1625 de 2016, recordando así que los métodos alternativos para la obtención del costo fiscal de los bienes inmuebles se encuentran estipulados en los artículos 72 y 73 del ET y estos deben ser examinados por cada contribuyente. Finalmente se concluye que el costo fiscal puede obtenerse de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo.