La IFRS 2 y la IAS 40 entraron en vigor mediante el Decreto 2484 de 2012, el cual posteriormente fue derogado por el Decreto 2615 de 2014 y actualmente se encuentra compilado en el anexo n.° 1 del DUR 2420 de 2015.
El CTCP aclara que la entidad está conformada por cuatro consejeros designados por un período de cuatro (4) años, según lo dispuesto en el Decreto 691 de 2010. Así mismo, el personal de apoyo se encuentra vinculado por vigencias anuales.
El CTCP reitera que en el Decreto 805 de 2013, compilado en el Decreto 1074 de 2015, se estableció que los libros registrados en medios electrónicos serán admisibles como medios de prueba.
El CTCP concluye que en la Orientación técnica n.° 15 emitida por dicha entidad se encuentran establecidas las directrices en lo relacionado con el tratamiento contable de las cuotas vencidas por cobrar en una copropiedad.
Mediante la presente doctrina se reitera que los costos de investigación y desarrollo no son objeto de capitalización, al igual que los costos por préstamos para un activo en construcción.
En el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 se menciona la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, entre otros, a los establecimientos educativos públicos y las asociaciones gremiales y de profesionales sin ánimo de lucro, excepto cuando estas realicen actividades industriales o comerciales en los términos del artículo 201 ibidem.
Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda indicó que las entidades que prestan servicios de educación privada están sujetas al impuesto de industria y comercio, puesto que aunque estén conformadas como entidades sin ánimo de lucro, no cumplen con la condición de ser “asociaciones de profesionales o gremiales”.
Se reitera que el nombramiento del revisor fiscal deberá ajustarse a los términos establecidos en los estatutos de la copropiedad, acerca del quorum mínimo para toma de decisiones y del porcentaje mínimo para la elección del revisor fiscal.
La Superintendencia de Sociedades confirmó que, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos sociales, no existe impedimento legal para que un socio otorgue préstamos a la sociedad a la que pertenece. No obstante, se deberá solicitar la autorización previa del máximo órgano social para llevar a cabo la operación, so pena de resultar viciada de nulidad absoluta.
Finalmente, de ser autorizado el negocio jurídico, el contrato de mutuo se perfeccionará con los documentos que correspondan, según la información otorgada por el representante legal y atendiendo las condiciones autorizadas por el máximo órgano social.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, afirma que está trabajando mancomunadamente con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin de elaborar una compilación de los conceptos emitidos por el CTCP.
Mediante el oficio en cuestión, la Supersociedades señaló que salvo la prohibición de la que trata el artículo 473 del Código de Comercio, una sociedad por acciones colombiana puede tener uno o más representantes extranjeros y no domiciliados en Colombia. Le corresponde al máximo órgano social de la compañía, no obstante, evaluar la conveniencia de que los administradores no se encuentren domiciliados en el territorio nacional.
También se infiere que el o los representantes legales de nacionalidad extranjera, se encuentran obligados a cumplir la ley laboral, la ley de contratación, la ley comercial y la ley migratoria.