El CTCP afirma que no se ha publicado un concepto actualizado sobre los honorarios que deben cobrar los contadores públicos y/o revisores fiscales. Sin embargo, remite al consultante a que revise el Concepto 608 de 2018.
Los conceptos emitidos en PDF por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública publicados en la página contienen la firma y la aprobación correspondiente de los mismos.
El CTCP infiere que la inhabilidad referente al grado de consanguinidad únicamente se vería materializada en el caso de actuaciones como revisor fiscal, interventor de cuentas, o árbitro de controversia de orden contable.
La Dian concluye que los usuarios industriales autorizados o calificados en una zona franca no deben llevar a cabo actividades para las cuales no están acreditados según lo establecido en el Decreto 2147 de 2016.
El CTCP informa que en Colombia no es permitida la reemisión de estados financieros y que la represión retroactiva no es voluntaria.
El CTCP reitera que en los párrafos 17.15C y 17.15D establecen la forma en que se deben registrar las variaciones en el modelo de revaluación, y concluye que las entidades deben definir el método de medición que utilizará posteriormente para todos los elementos de propiedad, planta y equipo (costo o revaluación).
El CTCP reitera que en los anexos 1, 2, 3 y 4 del DUR 2420 de 2015, están contenidas las Normas Internacionales de Información Financiera, las Normas de Aseguramiento de la Información y las normas del Código de Ética que deben ser observadas por los preparadores de información financiera de las entidades del grupo 1, 2 y 3.
El CTCP se pronunció frente a la consolidación de los estados financieros de una iglesia con sedes en el exterior, para lo cual concluye que se deben reconocer, dentro de los estados financieros de la iglesia en Colombia, los hechos económicos de la sucursal.
La Superintendencia de Sociedades se refirió a que el derecho de veto que contemplan los estatutos de una sociedad solo se configura como opción de los accionistas para impedir el ingreso de un nuevo socio, por lo cual la negociación de acciones entre los accionistas de una misma compañía —aunque sí genera un cambio en el respectivo porcentaje de participación—, no supone el ingreso de un nuevo socio, ya que el cedente y el cesionario ya ostentaban tal distinción.
Finalmente se reitera que la calidad de socio se adquiere de manera independiente del número de acciones de las que se sea titular.
Mediante la presente doctrina, la Dian concluye que, desde la perspectiva del impuesto al valor agregado, los servicios adquiridos desde el exterior tienen el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados en Colombia.