La Dian se pronuncia frente a lo dispuesto en el artículo 771-5 del ET, aclarando que la expresión “impuestos descontables” hace referencia a todos los impuestos que puedan ser descontados, incluido el impuesto sobre las ventas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, mediante el presente concepto da respuesta a 4 interrogantes con respecto al manejo fiscal en el impuesto de renta de los contratos de cuentas en participación, después de los cambios efectuados por la Ley 1819 de 2016 al artículo 18 del ET.
En respuesta a los interrogantes, la Dian ratificó que el socio gestor no debe tratar como gasto la utilidad pagada a los participantes ocultos, ni tampoco tendrá que practicar retenciones en la fuente. También deja claro que cuando el socio gestor sea una sociedad comercial, este será el único que deberá practicar las autorretenciones mensuales especiales a título de renta establecidas en el Decreto 2201 de 2018.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública reitera que no existe normatividad que impida que el administrador de una copropiedad sea simultáneamente el contador. Diferente sería, si el contador pretende avalar con su firma los estados financieros en calidad revisor fiscal.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública reitera que no se encuentra facultado para dar validez a las fechas reportadas por el banco al recaudar las cuotas ordinarias que son cobradas en la copropiedad y remite la consulta a la Superintendencia Financiera.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública remitió la consulta a la Superintendencia Financiera, puesto que no tiene facultad para dar validez a las fechas reportadas por el banco al recaudar las cuotas ordinarias que son cobradas en la copropiedad.
Mediante la presente doctrina, el CTCP sugiere al consultante revisar el Concepto 445 de 2018, donde se concluye que, si los recursos del fondo de imprevistos son exigibles, se reconocen como ingreso en el estado de resultados y una cuenta por cobrar en el estado de situación financiera.
Según lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, no se identifica ningún impedimento expreso en el que se prohíba a la cónyuge del presidente del consejo de administración de una copropiedad aceptar el cargo de contadora pública dentro de la misma.
La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a la posibilidad de ejercer los derechos adquiridos por acciones de una SAS, cuando en los estatutos sociales de la compañía reflejan que las acciones ya fueron pagadas pero la contabilidad no registra tal pago.
Por lo anterior, la Supersociedades trajo a colación el artículo 397 del Código de Comercio, concluyendo que, cuando un accionista esté en mora en el pago de las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas.
En la presente doctrina también se advierte que, si en las anotaciones de la sociedad aparecen obligaciones por cumplir por parte de los accionistas, el órgano correspondiente podrá acudir al cobro jurídico o la venta de las acciones por cuenta del accionista moroso.
El CTCP infiere que es necesario que haya una interacción permanente entre la administración y el revisor fiscal, procurando emitir una opinión por parte del revisor fiscal, evidenciando la realidad de las debilidades de control y el estatus de adopción por parte de la administración.
El CTCP reitera que en el artículo 207 del Código de Comercio se encuentran estipuladas las funciones del revisor fiscal. Al respecto, este último debe aplicar lo establecido en la Ley 675 de 2001.