La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la presente doctrina afirma que, para que un signo se pueda constituir como marca debe ser novedoso, visible y suficientemente distintivo; lo cual hace que este permita distinguir e identificar el producto o servicio producidos o comercializados en el mercado, de otros idénticos o similares. Por lo anterior, la marca es un bien inmaterial y/o intangible que debe ser susceptible de representación gráfica.
De igual manera, basándose en el artículo 19 de la Decisión Andina 486 de 2000, se infiere que cualquier signo que identifique a una actividad económica es nombre comercial, mientras que la enseña mercantil es aquel signo que identifica un establecimiento mercantil.
Mediante la presente doctrina, el CTCP sugiere al consultante revisar el Concepto 587 de 2018, donde se reitera que el revisor fiscal deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a los intereses que considere incompatibles con los principios de integridad y objetividad.
El CTCP concluye que una entidad que adquiere activos financieros denominados “cuentas por cobrar” o “prestamos por cobrar” deberá analizar si conserva sustancialmente los riesgos relacionados con el activo financiero adquirido.
El CTCP reitera que los contadores públicos que suscriban certificaciones de ingresos deben prepararlas de manera clara, precisa y soportadas en documentos idóneos, donde se demuestre la realidad económica y/o los ingresos de la persona.
El CTCP, mediante el presente concepto se pronuncia frente al manejo que se le debe dar a los vehículos en exhibición, los cuales deben clasificarse como un elemento de inventarios y medirse por el menor valor resultante entre su costo y su valor neto de realización.
Cabe resaltar que el consumo de energía para la iluminación de zonas comunes en unidades inmobiliarias cerradas o edificios sometidos a régimen de propiedad horizontal está a cargo de la respectiva copropiedad, por lo que Minhacienda indica que ello la convierte en usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, por ende, en posible sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, cuyo recaudo se destina al alumbrado público del municipio, diferente de la iluminación de los espacios internos de la copropiedad.
En la presente doctrina también se infiere que el hecho de que una propiedad horizontal pague el impuesto de alumbrado público, y que cada una de las casas que la conforman también realicen el referido pago, no significa necesariamente un pago de lo no debido.
Las empresas señaladas por el artículo 203 del Código de Comercio, están obligadas a tener revisor fiscal sin importar si cumplen o no con los requisitos establecidos por la Ley 43 de 1990
El profesional contable que haya ejercido como revisor fiscal en una entidad, podrá aceptar el cargo de contador público de la misma después de trascurrido un año de haber finalizado su labor como revisor fiscal.
Mediante el Oficio 21581 de 2018, la Dian trae a colación los oficios 100208221-000024 de 2018 y 025511de 2015, y concluye que cuando se toma un inventario y se retira para activarlo como un bien de capital no se puede decir que se cumple con los hechos necesarios para tomarse como deducible de IVA, ya que el bien no se está adquiriendo, pues ya era parte de la empresa.
Finalmente, el documento expedido al momento de retirar un inventario es un comprobante interno y, por ello, no es posible hablar de una adquisición. Por lo anterior, no es posible deducir el IVA generado en el retiro de dichos inventarios para que hagan parte de los activos fijos de la empresa.
El CTCP reitera que el contador público debe estar inscrito como revisor fiscal en el registro mercantil, para poder ejercer tal calidad.