La Superintendencia de Sociedades se refirió a los requisitos para la constitución de una SAS, por lo cual trae a colación la Ley 1258 de 2008, la cual permite a los constituyentes determinar con plena libertad la estructura orgánica de este tipo societario, a la vez que establece unos mínimos requisitos formales de constitución en los términos y condiciones previstos por los artículos 2 y 5 de la presente ley.
Adicionalmente, mediante el presente oficio se estableció que la misma se puede constituir por medio de un poder, pero no se dicta que pueda llevarse a cabo por medio de un contrato de mandato. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades, después de analizar los requisitos de un contrato de mandato estableció que estos son acordes con los requisitos para que sea otorgado un poder y, por ende, no debería existir limitación alguna para que en un contrato de mandato se encomiende la constitución de una SAS.
En la presente sentencia se plantea el caso en el que un celular sufrió daño por humedad en sus componentes; el consumidor enfatizó que no se debía a una inadecuada manipulación, sino a que los materiales de fabricación no eran aptos para la humedad, a pesar de que la empresa promocionaba el producto indicando que el celular era a prueba de agua. Por lo anterior, la SIC decidió una acción de protección al consumidor aclarando que la inadecuada manipulación de un producto por parte del consumidor no exime al anunciante de la responsabilidad por publicidad engañosa.
También indicó que los proveedores quedan atados a las ofertas realizadas a los consumidores, y ordenó que le fuera reembolsado al consumidor el valor pagado por el dispositivo, dado que se le habían vulnerado sus derechos.
A fin de facilitar la presentación de los estudios de demostración de materias primas, el MinCIT mediante la Circular 028 de 2018, dio a conocer el formato “informe de residuos y desperdicios sin valor comercial”, el cual deberán adjuntar las empresas que, en el proceso productivo realizado, generen residuos y desperdicios sin valor comercial para destrucción como basura y/o reciclaje.
Cabe resaltar que los estudios de demostración de materias primas se deben presentar a través del aplicativo informático de sistemas especiales de importación – exportación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior –VUCE–
El MinCIT, mediante el Decreto 1413 de 2018 “reglamenta la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles debe disponer de aquellos cuya transferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores”, en los términos en que lo establece el artículo 18 del Estatuto del Consumidor.
Transcurrido un mes desde la fecha prevista para la devolución del bien o aquella en la que el consumidor deba aceptar o rechazar el servicio sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo comunicará para que haga el retiro, el cual se debe llevar a cabo dentro de los 2 meses siguientes a la remisión de la comunicación; de no hacerlo, se entenderá por ley que el bien ha sido abandonado. Para concluir, en la presente norma se establece con claridad cómo disponer de los bienes abandonados, así como las especificaciones a tener en cuenta para requerir al consumidor, con el fin de determinar cuándo se entiende que un bien ha sido abandonado. De esta manera, los empresarios se verán beneficiados al ahorrarse los gastos de almacenamiento, bodegaje y mantenimiento.
La presente norma regirá a partir de los 6 meses siguientes a su publicación.
Mediante el Concepto 220-121488 de 2018, la Superintendencia de Sociedades señala que, si bien en la legislación no se encuentran estipuladas las circunstancias puntuales en las cuales se puede dar lugar al levantamiento del velo corporativo, realizar este acto supone establecer responsabilidades, penas y sanciones adicionales a los accionistas, por motivo de las actuaciones desleales, deshonestas y/o maliciosas de estos últimos, en las que hayan sido utilizadas las sociedades.
Por último, aclara la Superintendencia de Sociedades que la decisión de levantar el velo corporativo debe ser decretado por un juez, el cual debe analizar cada caso puntual para tomar esta decisión.
La Supersociedades, mediante el Oficio 220-116431 de 2018 indicó que, en cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la ley según la clase de bien identificado al momento de suscribir el contrato o acto unilateral en la creación de una SAS, el pago o entrega del aporte en especie debe hacerse en la forma y términos estipulados en dicho acto.
Por consiguiente, los asociados no pueden entregar un bien distinto al estipulado en el documento de constitución, so pena de que la sociedad por conducto de los administradores acuda a los arbitrios de que tratan los artículos 125 y 397 del Código de Comercio.
Para que se configure la causal de irregistrabilidad marcaria de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, es necesario que entre el signo solicitado y la marca registrada se genere un riesgo de confusión o asociación, derivado del cumplimiento de dos supuestos:
En primer lugar, el signo solicitado debe ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada a favor de un tercero y, en segundo lugar, debe existir identidad o conexión entre los productos o servicios que pretende identificar cada una de las marcas.
Por lo anterior, el Consejo de Estado concluye que el riesgo puede ser directo o indirecto.
La Supersociedades, mediante el presente oficio, se refirió a los derechos que adquieren las empresas absorbentes en procesos de fusión, como lo es la trasmisión de experiencia de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.
Por lo anterior, la Supersociedades concluye que la fusión implica una concentración de empresas, con el fin de obtener un fortalecimiento económico y la unión de fuerzas que se involucran en la sociedad absorbente, en aras de hacerla más competitiva y fuerte en el mercado. Le es dable a la absorbente invocar como suya la experiencia de la sociedad absorbida, puesto que esta también entra a formar parte del patrimonio de la absorbente o nueva sociedad.
La Supersociedades, mediante el Oficio 220-114429 de 2018 indicó que, una vez admitidas al proceso de reorganización, las sociedades conservan la capacidad jurídica de continuar desarrollando su objeto social, incluidos los actos directamente relacionados y aquellos cuya finalidad sea cumplir obligaciones derivadas de su existencia y actividad.
Por consiguiente, las medidas cautelares deben ser expresamente decretadas por el juez del proceso de reorganización, aunque pueden cobijar toda clase de bienes, los cuales deben ser sometidos a la evaluación de procedencia a través de un juicio de proporcionalidad. Por lo anterior, las medidas cautelares no operan automáticamente si en el auto que admite a la sociedad al proceso de insolvencia el juez del concurso no ordena el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad.
La Supersociedades mediante la Resolución 100-002657 de 2016, estableció los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las sociedades para determinar si deben adoptar un programa de ética empresarial. Con el propósito de dar claridad sobre los criterios antes mencionados, se emite la resolución 200-000558 de 2018, en la cual además se precisa la fecha a partir de la cual las sociedades deben acatar la obligación de adoptar dicho programa.
En la presente norma se estipula que estarán obligadas a tener un programa de ética empresarial, las sociedades que en el año inmediatamente anterior hayan realizado de manera habitual, negocios de cualquier naturaleza con personas naturales o jurídicas extranjeras de derecho público o privado, siempre y cuando se cumplan otras condiciones.
Finalmente, si a 31 de diciembre la sociedad cumple con los criterios establecidos en la presente norma, tendrá plazo hasta el 30 de junio del siguiente año para adoptar el programa de ética.