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Oficio 220-022788 de 15-02-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 de febrero de 2018

La Supersociedades precisa que no es condición sine qua non, para la aportación de una sucursal de sociedad extranjera, que esta se liquide pues la sucursal puede seguir funcionando con todas las características de establecimiento de comercio e, incluso, sin que se perciba la mutación de titular. En consecuencia, una sociedad extranjera puede aportar su sucursal a una sociedad comercial sin necesidad de liquidarla. De acuerdo con lo anterior, el aporte en especie de la sucursal de la sociedad extranjera, no comporta la liquidación de la misma, basta con la cancelación del registro de la inversión por parte de la sociedad extranjera. Dicho esto, efectuado el aporte, cambia el titular de la inversión puesto que ya no será la sociedad extranjera, sino la sociedad colombiana. En el caso en el cual la sociedad extranjera opte por liquidar la sucursal, el aporte se haría en divisas, es decir, aquellas que como resultado del proceso de liquidación, sean retornadas a la casa matriz y reintegradas al país como inversión extranjera, con el fin de adquirir acciones en una compañía.

Sentencia 00002175 de 14-02-2018

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 14 de febrero de 2018

La Superitendencia precisa que la norma contempla mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor de recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho del retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra. Esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para ello. Al respecto, el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor es claro al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retrato, por lo que no le es dable al proveedor negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido. Esto último, dado que la única acción procedente, una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.

Oficio 220-021126 de 13-02-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 13 de febrero de 2018

Dentro del proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, el liquidador está en el deber de hacer la provisión de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones contingentes, entre las que se encuentran las laborales en litigio, garantizando de esta manera, el pago de la condena en caso de un fallo desfavorable a aquella. Ahora bien, aunque la legislación no lo prevé expresamente, la Supersociedades considera que efectuada tal operación, es decir, la reserva de los recursos necesarios para el pago de la eventual sanción, y habiéndose realizado el pago de todos los pasivos de la sociedad, no existe impedimento alguno para que se entreguen anticipos a los socios y se continúe el trámite liquidatorio hasta la aprobación y registro de la cuenta final de liquidación pues, se reitera, ya estaría amparada la satisfacción de la obligación contingente.

Resolución 0294 de 13-02-2018

Derecho Comercial, NORMATIVIDAD, Resolución Publicado: 13 de febrero de 2018

Considerando la necesidad de habilitar mecanismos de negociación de la factura electrónica como título valor que permitan su circulación, a través de negociaciones directas o mediante el establecimiento de sistemas de negociación electrónica implementados mediante el Decreto 1349 del 22 de agosto de 2016, a través del cual se adiciona el capítulo 53 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074, reglamentario del sector comercio, industria y turismo, con el fin de facilitar el acceso a instrumentos de financiación en un mercado transparente y basado en la información contenida en el registro de facturas electrónicas; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 0294 de febrero 13 de 2018, con el cual expidió el Manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica de facturas electrónicas como título valor.

Oficio 220-021133 de 13-02-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 13 de febrero de 2018

Al iniciar el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, el liquidador debe publicar un aviso con el fin de informar a los acreedores sociales del estado de liquidación, y luego realizar el inventario, el cual debe conformarse con base en el estado de inventario, con la relación pormenorizada o detallada de todos los activos y pasivos de la sociedad, incluyendo los contingentes o litigiosos, esto es, con toda la información necesaria para su cabal identificación, a fin de establecer la situación financiera de la sociedad en liquidación, las actuaciones a adelantar para recuperar los activos que no se encuentren en su poder, la realización de los bienes, y satisfacer en lo posible las obligaciones ciertas y hacer la provisión para el pago de las que se concreten en el futuro. Cabe señalar que, si una vez terminado el proceso de liquidación privada de una sociedad aparecen activos y/o pasivos no incluidos en el inventario que sirvió de base para el mismo, lo procedente es hacer un inventario adicional, con la individualización de aquellos, la prelación para el pago que corresponda y demás información requerida en las disposiciones legales.

Oficio 220-021120 de 13-02-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 13 de febrero de 2018

El parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece que “el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor”, solo opera para obligaciones causadas con anterioridad a la admisión del trámite de reorganización y hasta la confirmación del acuerdo. Esto implicará una variación en la calificación y graduación de créditos como en los derechos de voto, y deberá reflejarse en dicha autorización. Esto, en aras de dar claridad y precisión de los valores para la aprobación del acuerdo de reorganización, pues una vez otorgada esta, el pago de tales acreencias quedan supeditadas a lo acordado en el mismo, lo que hace improcedente en esa etapa procesal de ejecución del acuerdo la aplicación de este precepto.

Oficio 220-019608 de 09-02-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 9 de febrero de 2018

La cesión de cuotas que se realiza en una sociedad de responsabilidad limitada, regulada por los artículos 353 y siguientes del Código de Comercio, constituye una reforma estatutaria que, además, comporta un procedimiento supeditado a las reglas previstas en los artículos 362 y siguientes del mismo código, el cual, entre otros, determina que deba hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia; advertencia expresa de que no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. Por consiguiente, sin el cumplimiento de los requisitos y las formalidades legales aludidos, incluido el otorgamiento de la escritura pública y su correspondiente registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, la cesión de cuotas no surtirá los efectos del negocio pretendido, independientemente de las obligaciones que se generen para los interesados.

Oficio 220-014543 de 08-02-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 8 de febrero de 2018

La Supersociedades recuerda que los liquidadores son responsables ante los asociados y ante terceros por los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la acción social de responsabilidad que procede contra los administradores en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. Cabe señalar que la decisión sobre la acción social de responsabilidad contra el liquidador implica su remoción, por lo cual será necesario remitirse a los artículos 228 y 229 del Código de Comercio, y en tal virtud proceder al nombramiento del nuevo liquidador, o en su lugar, a adelantar la liquidación parte de los asociados, si estos así lo acuerdan unánimemente.

Sentencia 00001727 de 05-02-2018

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 5 de febrero de 2018

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante ostente la calidad de consumidor final. Así mismo, precisa que el consumidor final es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica; por ende, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final.

Oficio 220-013152 de 05-02-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 de febrero de 2018

Los honorarios derivados de los contratos u órdenes de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de carácter privado, celebrados antes de la fecha de iniciación del proceso liquidatorio, no gozan de la protección especial reconocida en la ley al salario como crédito de primera clase, pues tienen una caracterización jurídica distinta, derivada de la naturaleza del vínculo que lo origina, especialmente en cuanto a la autonomía para el desempeño de la actividad contratada. En consecuencia y teniendo en cuenta que tampoco se encuentran enlistados entre los créditos de segunda, tercera y cuarta clase, las sumas correspondientes a estos honorarios carecen de privilegio para su pago y estarían dentro de la categoría de créditos de quinta clase o quirografarios, con la única excepción de aquellos devengados en virtud del contrato de mandato comercial, es decir, el conferido para la celebración o ejecución de actos de comercio. Esto, por disposición expresa del artículo 2277 del Código de Comercio.