Frente a la figura de la exclusión de socios, la Supersociedades precisa que, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el proceso de cesión de cuotas sociales (artículo 362 y siguientes del Código de Comercio) se trata de una medida excepcional que tiene lugar una vez aprobada por la Junta de Socios la respectiva medida, con el consiguiente reintegro de aportes. Es así que sólo procede bajo los precisos supuestos establecidos por los estatutos, por la legislación especial aplicable a las sociedades de seguridad privada, y adicionalmente, por las reglas generales contenidas en la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, lo que supone la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades que deberá solicitarse de manera previa al perfeccionamiento de tal reforma, mediante comunicación escrita, y conlleva que las Cámaras de Comercio estén en la obligación de abstenerse de inscribir las reformas estatutarias que no cuenten con el lleno de los requisitos legales.
Ante el incumplimiento de las obligaciones no pagadas de cualquier naturaleza por parte del titular de la información crediticia, las fuentes de dicha información podrán realizar el reporte negativo a las centrales de riesgo. No obstante, deben comunicarlo al deudor o codeudor de manera individual, por lo menos veinte días calendario antes de realizar el reporte, con el fin de que el titular, en este tiempo, pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, o controvertir aspectos como la obligación, la cuota o la fecha de exigibilidad de la misma. La mencionada comunicación podrá enviarse sin la exigencia que sea por correo certificado, a través de los extractos periódicos que las fuentes envíen a sus clientes, o mediante mensajes de datos, de conformidad con la Ley 527 de 1999.
La Superintendencia de Sociedades señala que, en su gran mayoría, los papeles de comercio pueden ser objeto del derecho de inspección; sin embargo, algunos de dichos papeles podrían resultar cobijados por la restricción legal señala en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, en la medida en que incorporen o respondan a un secreto industrial, comercial o incluyan datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad; circunstancia que, inexorablemente, queda bajo la responsabilidad exclusiva de la administración, la cual cuenta con todos los elementos de juicio para definir si es posible negar el acceso a la información.
La Supersociedades precisa que no es condición sine qua non, para la aportación de una sucursal de sociedad extranjera, que esta se liquide pues la sucursal puede seguir funcionando con todas las características de establecimiento de comercio e, incluso, sin que se perciba la mutación de titular. En consecuencia, una sociedad extranjera puede aportar su sucursal a una sociedad comercial sin necesidad de liquidarla. De acuerdo con lo anterior, el aporte en especie de la sucursal de la sociedad extranjera, no comporta la liquidación de la misma, basta con la cancelación del registro de la inversión por parte de la sociedad extranjera. Dicho esto, efectuado el aporte, cambia el titular de la inversión puesto que ya no será la sociedad extranjera, sino la sociedad colombiana. En el caso en el cual la sociedad extranjera opte por liquidar la sucursal, el aporte se haría en divisas, es decir, aquellas que como resultado del proceso de liquidación, sean retornadas a la casa matriz y reintegradas al país como inversión extranjera, con el fin de adquirir acciones en una compañía.
La Superitendencia precisa que la norma contempla mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor de recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho del retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra. Esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para ello. Al respecto, el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor es claro al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retrato, por lo que no le es dable al proveedor negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido. Esto último, dado que la única acción procedente, una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.
Dentro del proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, el liquidador está en el deber de hacer la provisión de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones contingentes, entre las que se encuentran las laborales en litigio, garantizando de esta manera, el pago de la condena en caso de un fallo desfavorable a aquella. Ahora bien, aunque la legislación no lo prevé expresamente, la Supersociedades considera que efectuada tal operación, es decir, la reserva de los recursos necesarios para el pago de la eventual sanción, y habiéndose realizado el pago de todos los pasivos de la sociedad, no existe impedimento alguno para que se entreguen anticipos a los socios y se continúe el trámite liquidatorio hasta la aprobación y registro de la cuenta final de liquidación pues, se reitera, ya estaría amparada la satisfacción de la obligación contingente.
Considerando la necesidad de habilitar mecanismos de negociación de la factura electrónica como título valor que permitan su circulación, a través de negociaciones directas o mediante el establecimiento de sistemas de negociación electrónica implementados mediante el Decreto 1349 del 22 de agosto de 2016, a través del cual se adiciona el capítulo 53 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074, reglamentario del sector comercio, industria y turismo, con el fin de facilitar el acceso a instrumentos de financiación en un mercado transparente y basado en la información contenida en el registro de facturas electrónicas; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitió la Resolución 0294 de febrero 13 de 2018, con el cual expidió el Manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica de facturas electrónicas como título valor.
Al iniciar el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, el liquidador debe publicar un aviso con el fin de informar a los acreedores sociales del estado de liquidación, y luego realizar el inventario, el cual debe conformarse con base en el estado de inventario, con la relación pormenorizada o detallada de todos los activos y pasivos de la sociedad, incluyendo los contingentes o litigiosos, esto es, con toda la información necesaria para su cabal identificación, a fin de establecer la situación financiera de la sociedad en liquidación, las actuaciones a adelantar para recuperar los activos que no se encuentren en su poder, la realización de los bienes, y satisfacer en lo posible las obligaciones ciertas y hacer la provisión para el pago de las que se concreten en el futuro. Cabe señalar que, si una vez terminado el proceso de liquidación privada de una sociedad aparecen activos y/o pasivos no incluidos en el inventario que sirvió de base para el mismo, lo procedente es hacer un inventario adicional, con la individualización de aquellos, la prelación para el pago que corresponda y demás información requerida en las disposiciones legales.
El parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, el cual establece que “el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor”, solo opera para obligaciones causadas con anterioridad a la admisión del trámite de reorganización y hasta la confirmación del acuerdo. Esto implicará una variación en la calificación y graduación de créditos como en los derechos de voto, y deberá reflejarse en dicha autorización. Esto, en aras de dar claridad y precisión de los valores para la aprobación del acuerdo de reorganización, pues una vez otorgada esta, el pago de tales acreencias quedan supeditadas a lo acordado en el mismo, lo que hace improcedente en esa etapa procesal de ejecución del acuerdo la aplicación de este precepto.
La cesión de cuotas que se realiza en una sociedad de responsabilidad limitada, regulada por los artículos 353 y siguientes del Código de Comercio, constituye una reforma estatutaria que, además, comporta un procedimiento supeditado a las reglas previstas en los artículos 362 y siguientes del mismo código, el cual, entre otros, determina que deba hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia; advertencia expresa de que no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil. Por consiguiente, sin el cumplimiento de los requisitos y las formalidades legales aludidos, incluido el otorgamiento de la escritura pública y su correspondiente registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, la cesión de cuotas no surtirá los efectos del negocio pretendido, independientemente de las obligaciones que se generen para los interesados.