La efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el contrato, en donde existe la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues no hacerlo o dilatarlo, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores, dejando que las expectativas y necesidades adquiridas por efectuar la compra queden insatisfechas. En el caso estudiado por la SIC, el consumidor solicitó la cancelación de la afiliación a un gimnasio debido a una lesión en la espalda; sin embargo, el gimnasio siguió descontado, de la cuenta de ahorros del consumidor, los valores correspondientes a la prestación del servicio, sin dar respuesta a la solicitud de cancelación. De acuerdo con la SIC, dicha situación constituye una violación a la garantía, por lo que ordenó la devolución de los dineros descontados al consumidor.
De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, los proveedores y productores deben suministrar a los consumidores información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan; por lo anterior, se puede deducir que al momento en que el consumidor adquiere un servicio, lo hace confiado en la información suministrada respecto de las condiciones, valor y forma de pago. Por otra parte, cabe señalar que el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014 indica que en las ventas no tradicionales o a distancia el vendedor deberá suministrar con anterioridad a la aceptación de la oferta información referente al producto y las características esenciales del mismo, el precio e información suficiente acerca de las condiciones y modalidad en ejercicio del derecho al retracto y reversión del pago; el incumplimiento de estas disposiciones conlleva una violación en la vulneración de los derechos del consumidor.
De acuerdo con los artículos 98 y 101 del Código de Comercio, las estipulaciones contractuales societarias en materia de acciones frente a los privilegios y demás decisiones que se tomen en torno a la entidad son vinculantes para los accionistas y los administradores en ejecución de su mandato, siendo claro que para los terceros serán vinculantes en la medida que se surta efecto su debida publicidad en el registro mercantil, sin embargo, aunque no se divulgue el nombre ni el porcentaje de participación de los accionistas no podrá omitirse la inscripción de los libros de accionistas en el registro mercantil, ni podrá decirse que no se debe realizar el registro del cambio de accionista en caso de enajenación de acciones.
La Superintendencia de Industria y Comercio señala que lo secretos empresariales obtenidos lícitamente están protegidos contra la divulgación, adquisición o uso por parte de terceros, conductas que se pueden presentar en aquellos eventos en los que una persona, con ocasión de un vínculo contractual con el titular del secreto, tuvo acceso legítimo a esa información, y la comunicó o reveló sin autorización a un tercero que no debía acceder a la misma y que, con base en esa revelación y sin contar tampoco con autorización del titular, la utilizó aprovechándola para beneficio propio. Cabe señalar que, la vulneración de un secreto empresarial dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para obtener esta calidad, y de las acciones que tome su titular para mantenerla en ese estado de confidencialidad.
Existe una clara y marcada diferencia entre las prerrogativas derivadas de los derechos de autor y las que se encuentran dentro de la propiedad industrial; razón por la cual se debe determinar, en forma precisa, a qué clase de derecho se hace referencia para establecer cuáles son los medios de protección adecuados para el mismo. En caso de tratarse de derechos de autor, la entidad competente para resolver las inquietudes es la Dirección Nacional de Derechos de Autor –DNDA–. Ahora bien, tratándose de derechos derivados de la propiedad industrial, específicamente los que pertenecen al área de los “signos distintivos”, es pertinente precisar que dada la diferencia presentada entre la forma de adquirir los derechos en materia marcaria y la forma de hacerlo en temas de nombres y enseñas comerciales, la protección de estos derechos encuentra facetas diferenciales al momento de la práctica, pues bastará con el simple uso para oponer un nombre comercial frente a signo no autorizado. Por su parte, se requerirá un registro legalmente otorgado para impedir el uso inadecuado de una marca. Lo anterior, será viable en el momento en que se establezca el derecho de propiedad industrial infringido y el infractor, y se recolecte el material probatorio que permita acudir ante la autoridad competente para exigir la protección de los derechos que se consideren vulnerados.
La Superintendencia de Sociedades precisa que, de acuerdo con los artículos 401 y 406 del Código de Comercio, para materializar el traspaso de una parte de las acciones de un título, es preciso cancelar éste título y expedir en números consecutivos los títulos de las acciones que permanezcan en cabeza del vendedor, así como los títulos de los adquirientes, operación que deberá quedar registrada en el libro de registro de accionistas. Por otra parte, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas reguladas por la Ley 1258 de 2008, es pertinente tener en cuenta que, para la transferencia de acciones se siguen los mismos lineamientos generales previstos para las sociedades por acciones, lo que entre otros supone que al tratarse de título normativos, se requiere el endoso y el registro en el libro de registro de accionistas.
La Supersociedades precisa que el titular de las cuotas sociales embargadas por ese solo hecho, no pierde automáticamente todos sus derechos pues de darse dicha circunstancia, este sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad. Así las cosas, el titular puede seguir deliberando en las asambleas y votar en ellas, al igual que puede elegir y ser elegido en cualquier órgano del ente societario, así como el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en el ley o en los estatutos. El embargo no significa perder la propiedad de sus cuotas sociales, ya que es una medida mediante la cual la autoridad judicial limita su propiedad respecto a la libertad de enajenación, o sea, el propietario no puede ceder a un tercero las cuotas mientras recaiga el embargo sobre las mismas. Después de embargadas las cuotas sociales, si el deudor no paga sus obligaciones que tiene con el acreedor, el Juez ordenará mediante sentencia que las cuotas se rematen, o sea, se vendan en pública subasta y su producto será destinado al pago de la obligación cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva.
Para hacer efectiva la garantía del bien, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho del consumidor, pero también es un derecho del productor o expendedor; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo. Por ello, la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo. Respecto de la reparación, debe tenerse en cuenta que esta debe ser totalmente gratuita, por tanto, no podrá cobrarse por repuestos, ni por mano de obra, o incluso transporte en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.
La garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o servicio y satisfacer la necesidad que se tenía cuando este se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, términos dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación, o aun la simple dilación, constituyen una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Con fundamento en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 3 del artículo 86 de la misma ley, la Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien incumpla las órdenes impuestas, la ley o los estatutos. De tal suerte que es potestativo de esta entidad, imponer las multas correspondientes teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad que bien se determinan para las actuaciones de la administración, amén de las reglas previstas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.