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Concepto 17389333 de 03-01-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 3 de enero de 2018

La figura de la marca tridimensional es legal de acuerdo a la Decisión 486 de 2000, y se encuentra perfectamente reglamentada tanto en la mencionada norma como en la jurisprudencia andina. Esta figura está ligada al concepto de volumen, es decir, es un elemento que protege las tres dimensiones, y es de esta forma que se debe entender la aplicación de los derechos concedidos a su titular. Lo anterior, nos permite establecer que el titular de una marca tridimensional tiene la facultad de impedir que sus competidores usen la forma tridimensional de su propiedad, ya que un uso no autorizado podría colocar en riesgo de confusión a los consumidores. En cuanto a la comparación de las figuras de la marca tridimensional con el diseño industrial, es pertinente precisar que del análisis conceptual de las mismas se evidencia que no se puede equiparar el requisito de distintividad que se requiere en temas de marcas, con la novedad que se le pide a los diseños industriales que pretenden ser registrados, ello, en la medida en que uno y otro se enfocan a características diferentes del objeto a proteger. Es claro entonces, que estos dos conceptos son diferentes y pertenecen a figuras claramente distintas, contando con un papel fundamental dentro de las áreas de la propiedad industrial, y buscando cada una de ellas la protección de elementos diferentes de la creación del intelecto.

Oficio 220-000403 de 03-01-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 3 de enero de 2018

La Supersociedades precisa que, ante el fallecimiento de uno de los accionistas, las acciones a su nombre pasan a integrar la sucesión ilíquida, y por tanto, para que en esas circunstancias proceda la realización de una reunión universal de la asamblea, será necesario que aquella se encuentre debidamente representada en la respectiva sesión. Cabe señalar que, el Código de Comercio determina que si una o más acciones pertenecen proindiviso a varias personas, estas designarán a quien ejercitará los derechos inherentes a las mismas, y el albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas, designarán un solo representante salvo que uno de ellos fuese autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.

Sentencia 00000004 de 02-01-2018

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 2 de enero de 2018

La Supersociedades recuerda que la obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. Cabe señalar que en el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

Oficio 220-000118 de 02-01-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 2 de enero de 2018

De conformidad con lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio, si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; la misma disposición indica, que el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si estos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente y para terminar, advierte que no surtirá ningún efecto la estipulación que la contraviniere. Así las cosas, siempre que en los estatutos se encuentre pactado el derecho de preferencia para la negociación de acciones, este deberá respetarse, so pena de las sanciones de orden legal que se deriven y, por ende, el accionista que pretenda poner en venta sus acciones, tendrá que ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas o a estos y la sociedad. Para ese fin se tendrá que formular la oferta respectiva por intermedio del representante legal de la compañía, con sujeción como ya se advirtió, a lo estipulado en los estatutos y la ley.

Decreto 2204 de 26-12-2017

Decreto, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de diciembre de 2017

El artículo 8 de la Ley 44 de 1990 establece que el valor de los avalúos catastrales se debe reajustar anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES–, que no puede ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento. Así pues, teniendo en cuenta que la Junta Directiva del Banco de la República informó que la meta de inflación proyectada para el año gravable 2018 es de 3%, y que el CONPES conceptuó que el reajuste de los avalúos catastrales para predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2017 y anteriores y los predios rurales dedicados a actividades no agropecuarias no formados y formados con vigencia de 1 de enero de 2017 y anteriores, tendrán un incremento de 3% para el año 2018, equivalente al 100% de la meta de inflación proyectada para la vigencia de 2018; el Departamento Nacional de Planeación expidió el Decreto 2204 del 26 de diciembre de 2017 con el cual reajusta a partir del 1 de enero de 2018 los avalúos catastrales para predios urbanos y rurales en 3%.

Sentencia 00013552 de 22-12-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 22 de diciembre de 2017

Los compradores tienen el derecho de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen. Por tanto, cuando se presente un incumplimiento de tales condiciones, la responsabilidad recaerá en cabeza de los productores y proveedores. Lo anterior no pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que le permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables.

Oficio 220-293663 de 21-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de diciembre de 2017

La Supersociedades señala que, aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado.Esto implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que se conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere, como son, la venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc; cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas.

Concepto 17379582 de 21-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de diciembre de 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio señala que los programas de ordenador o soportes lógicos – Software, son un elemento de la creación del intelecto protegido por los derechos de autor, con fundamento en la Decisión 351 de 1993. Por tanto, a esta figura no le es aplicable lo presupuestado en la Decisión 486 de 2000, dado que el artículo 15 de dicha norma establece en forma expresa que los programas de ordenadores o el soporte lógico no se consideran invenciones, y por tanto, no hacen parte de la vertiente titulada “Propiedad Industrial”.

Oficio 220-293527 de 21-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de diciembre de 2017

La Supersociedades precisa que, en el evento que la compañía decida ampliar las facultades que le hubiesen sido restringidas al representante legal de la misma o eliminarlas, deberá proceder no solo a la reforma estatutaria sino a inscribirla en la Cámara de Comercio del domicilio social. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008, las reformas estatutarias deberán ser aprobadas por la asamblea con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos, la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. En caso de que se omitan los requisitos antes señalados, además de la sanción legal consistente en la no vinculación del mandante por los actos del mandatario cumplidos en exceso de sus funciones, podría conllevar a su representante legal a la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, consistente en multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, la ley o los estatutos.

Oficio 220-293681 de 21-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de diciembre de 2017

La Supersociedades precisa que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, deberá establecer una sucursal de la sociedad con domicilio en el territorio nacional, con el lleno de los requisitos tanto jurídicos como económicos, descrito en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio. Uno de los requisitos que se exigen en el acto de incorporación, es establecer el monto del capital asignado por la matriz, con el cual la sucursal de la sociedad emprenderá las actividades permanentes en Colombia. Así pues, la sociedad extranjera previo a la incorporación, deberá acreditar que el capital asignado esté debidamente cubierto; de lo contrario estaría contraviniendo normas de orden imperativo, como las previstas en el título VIII del Código de comercio.