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Oficio 220-234695 de 30-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 30 de octubre de 2017

La Supersociedades recuerda que los administradores de una sociedad deben obrar de buena fe, lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, teniendo siempre en cuenta que en cumplimiento de sus funciones deben abstenerse de realizar actividades en las que pueda llegar a configurarse, según las circunstancias fácticas, un conflicto de interés en el que se vea comprometido su interés particular (como acreedor) con el de la sociedad (como administrador), que le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente frente a la sociedad y su interés personal, a la luz de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Cabe señalar que, estos deberes recobran mayor importancia si como administradores han sido designados como promotores dentro de un proceso de reorganización, en cuyo caso, quedan también bajo el imperio de la ley que los rige y obligados a actuar de la misma forma en que obrarían los auxiliares de la justicia, amén de sus deberes, funciones, prohibiciones o conflicto de interés, en razón del compromiso de adhesión que debieron efectuar, y que les impide desconocer las reglas del proceso respectivo, todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el manual de ética, como del compromiso de confidencialidad, previsto en las Resoluciones 100-000083 del 19 de enero de 2016 y 130-000161 del 4 de febrero de 2016, respectivamente, y de lo regulado en los artículos 2.2.2.11.4.1 y siguientes del Decreto 2130 de 2015.

Sentencia 00010740 de 27-10-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de octubre de 2017

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación total gratuita del bien cuando se presenten fallas y, en caso de repetirse, obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. Cabe señalar que el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que en caso de que el bien adquirido falle de forma reiterada, el comprador queda facultado para solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Nótese que la disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado por el solo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo que implica que, una vez establecida la reiteración de la falla, la conducta del productor o proveedor frente a la posible reparación del bien, en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio o el reintegro de lo pagado.

Oficio 220-234279 de 27-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de octubre de 2017

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, la adjudicación adicional de bienes, una vez terminado el proceso de liquidación voluntaria, es un mecanismo encaminado a posibilitar que sean adjudicados los bienes de una sociedad que lleguen a aparecer luego de haber concluido la liquidación voluntaria, o cuando el liquidador haya omitido adjudicarlos estando inventariados, para lo cual se ha previsto que sea aquel, el llamado en primer lugar a realizar el trámite respectivo en los términos de ley, y en su defecto, la persona que deba designar la Supersociedades, cuando quiera que hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación, o quien fue liquidador se encuentre impedido.

Oficio 220-233280 de 25-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de octubre de 2017

Si un tercero paga obligaciones a cargo de un deudor concursado hasta antes de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto u opera en su favor una cesión de créditos, deberá solicitar al promotor que lo tenga como subrogatorio o cesionario de la respectiva acreencia, con el fin de que la misma sea tenida en cuenta en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre el deudor y sus acreedores. Ahora bien, si dentro del susodicho acuerdo se reconocieron intereses a favor de todos los acreedores, es lógico que en el caso de la subrogación de un crédito, cuyo nuevo titular fue reconocido dentro del mismo, los intereses respectivos deben ser entregados al subrogatario y no al acreedor inicial, pues la subrogación legal, traspasa al nuevo acreedor, entre otros, todos los derechos del antiguo, dentro de los cuales se encuentran incluidos los intereses. Así las cosas, el acreedor inicial no puede reclamar que esos intereses le corresponden, por sustracción de materia, ni mucho menos alegar que él dejó de percibir ganancias por la venta de productos a la concursada, toda vez que la ley no hizo excepción alguna sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 2511 del Código Civil, preceptúa que los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

Sentencia 00010488 de 23-10-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 23 de octubre de 2017

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por parte de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Cuando se opte por la devolución del dinero, dicha devolución debe ser por el valor total pagado, sin que haya lugar a descuentos de ningún tipo.

Oficio 220-232528 de 23-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 23 de octubre de 2017

Anteriormente, el artículo 432 del Código de Comercio establecía la obligación, en cabeza del revisor fiscal, de enviar las actas de las reuniones de asambleas a la Supersociedades, la cual aplicaba cualquiera fuera el tipo societario. No obstante, con fundamento en el Decreto 2155 de 30 de diciembre de 1992 dicha superintendencia expidió la Circular externa No. 001 del 3 de febrero de 1993 referente a la supresión de trámites, y determinó lo siguiente: “Permiso de funcionamiento: en lo sucesivo las sociedades que quedan sometidas a la vigilancia de esta entidad no requerirán permiso de funcionamiento de la misma para ejercer su objeto social, pero deberán informar cuando queden incursas en alguna de las causales actualmente vigentes”. Así pues, con la supresión del permiso de funcionamiento, desapareció también la obligación de enviar algunos documentos, como escrituras de reformas de estatutos, actas de asamblea general de accionistas, entre otros. Adicionalmente, la obligación de enviar las actas por parte del representante legal de la sociedad dentro de los 30 días siguientes a la reunión de asamblea general de accionistas prevista por el artículo 448 del Código de Comercio fue derogada por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

Oficio 220-232530 de 23-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 23 de octubre de 2017

Frente a la sucursal extranjera cuya matriz desea vender, la Supersociedades señala que la venta per sé es perfectamente viable, ya sea a una persona natural o jurídica. No obstante, hay que tener en cuenta que deben seguirse los lineamientos correspondientes a la figura de la venta de un establecimiento de comercio, en los términos del artículo 525 del Código de Comercio, y una vez realizada la transacción, el comprador podrá realizar cualquier actividad que considere apropiada a sus afines sobre el establecimiento de comercio adquirido. Por otra parte, cuando una sociedad extranjera haya constituido una empresa en Colombia, la cual en principio no fue determinada como una sucursal de la sociedad extranjera, la venta de la misma depende del tipo societario constituido en Colombia, de las disposiciones que en la materia se establezcan dentro de los estatutos, del agotamiento del derecho de preferencia y demás procedimiento singulares, en caso de que hayan otros socios en la misma sociedad.

Oficio 220-232463 de 23-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 23 de octubre de 2017

Respecto a la remuneración de los miembros de la junta directiva de la entidad, la Supersociedades señala que corresponde al máximo órgano social fijarla en los términos y condiciones que considere idóneos, por lo que puede quedar plasmada en el reglamento que se cree para su funcionamiento o directamente en los estatutos; en caso de que se fije en los estatutos, debe tenerse en cuenta que cualquier modificación a los parámetros allí establecidos o al monto mismo de los honorarios, implicará una reforma estatutaria, que deberá cumplir con las exigencias legales para su perfeccionamiento. Por otra parte, la Supersociedades recuerda que la legislación colombiana tiene previsto que los administradores de la sociedades responden conjuntamente por el cumplimiento de los estatutos y demás reglas establecidas en el ordenamiento jurídico; así pues, los administradores, entre ellos los miembros de la junta directiva, deben responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

Oficio 220-230734 de 20-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 20 de octubre de 2017

Si al momento de la liquidación de una sociedad existe una obligación litigiosa, el liquidador debe constituir una reserva para atenderla cuando esta se haga exigible, so pena de hacerse solidaria e ilimitadamente responsable por los perjuicios que cause con dicha omisión, responsabilidad que se podrá hacer valer hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte del máximo órgano social; por consiguiente, si el liquidador no cumple con las citadas obligaciones, el demandante del proceso en el que se discuta la obligación litigiosa puede iniciar posteriormente un proceso judicial autónomo e independiente contra el liquidador, solicitando que este sea condenado a pagar perjuicios, en cuyo caso el límite de su responsabilidad se fija con base en los activos sociales que haya recibido. No obstante, cabe señalar que el hecho de que la ley hubiera consagrado una responsabilidad para los liquidadores por los perjuicios causados por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, no significa que al mismo se le pueda vincular como deudor solidario de la obligación cuyo cobro se persigue a través de un proceso de ejecución coactiva, por cuanto la ley no previó dicha posibilidad, máxime si se tiene en cuenta que una cosa es la responsabilidad por los perjuicios causados y otra muy distinta es ser codeudor solidario de una obligación cierta, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa.

Oficio 220-227490 de 18-10-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 18 de octubre de 2017

En materia mercantil desde 1971 el legislador restringe imperativamente la posibilidad de establecer exenciones a la responsabilidad en ciertos asuntos, mediante cláusula de indemnidad y les resta eficacia al entenderlas por no escritas, como se advierte en los artículos 128, 168, 169, 176, 200, 237, 242, 292, 301, 318, 502, entre otros, del Código de Comercio. Por su parte, en el contexto de la negociación de acciones, el Código de Comercio no tiene referencia normativa sobre esa figura eximente de responsabilidad o de limitación de la misma, lo que no impide su estipulación vía contractual, amén del postulado de la autonomía de la voluntad de las partes y de la formación convencional de los contratos, según los artículos 864 y 871 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, lo cual da cabida a la inclusión de estas figuras foráneas en la manera de celebrar este tipo de negocios.