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Oficio 220-207660 de 25-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de septiembre de 2017

Las microempresas constituidas conforme a las prescripciones de la Ley 1014 del 26 de enero de 2006 (con la cual se consagraron una serie de medidas tendientes a promover el emprendimiento y la creación de nuevas microempresas, entre ellas “el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creación y operación” de las mismas), bajo cualquiera de los tipos societarios convencionales, esto es, anónima, de responsabilidad limitada, colectiva y en comandita, no se encuentran sujetas a los requisitos formales de constitución enlistados en el artículo 110 del Código de Comercio, sino en aquellos consagrados en el artículo 72 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995. Por lo anterior, en el acto de constitución de una microempresa del tipo de las anónimas, no es imperativo señalar la “duración precisa” de la sociedad, pues la misma bien puede tener término indefinido, por permitirlo así el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, en consonancia con el artículo 72 de la Ley 222 de 1995.

Concepto 17299682 de 22-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 22 de septiembre de 2017

Mediante concepto, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que las fuentes y operadores de información deben garantizar al titular de la información que los datos personales suministrados al operador son veraces, completos, exactos y comprobables, y tomar las medidas necesarias para que dicha información esté permanentemente actualizada y rectificarla cuando sea incorrecta. Cuando el titular de la información requiera hacer consulta o presentar reclamaciones puede hacerlo de manera verbal o escrita a través de líneas de atención telefónica o medios electrónicos siempre y cuando sea posible verificar la identidad del titular y se garantice la seguridad de la información. Por otra parte, señala la entidad que, de acuerdo con la finalidad de interés público de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros, la ley consagra la posibilidad de consultar dicha información de manera gratuita al menos una vez cada mes calendario.

Ley 1870 de 21-09-2017

Derecho Comercial, Ley, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de septiembre de 2017

El Gobierno nacional expidió la Ley 1870 del 21 de septiembre de 2017, la cual tiene como propósito definir el ámbito de la supervisión y regulación de los conglomerados financieros en Colombia para velar por la estabilidad del sistema financiero. Así pues, a través de dicha ley se establecen instrumentos de intervención que tendrán como objetivo establecer reglas generales relacionadas con la suficiencia de capital por parte de las entidades financieras, aseguradoras y del mercado de valores que hagan parte de los conglomerados financieros, un marco adecuado de gestión frente a los riesgos financieros, de los conglomerados financieros y sus estándares de gobierno corporativo. Dichos instrumentos propenden por la obtención de información completa y oportuna que garantice la transparencia de las operaciones del conglomerado financiero y faciliten el ejercicio de la supervisión consolidada.

Concepto 17303952 de 20-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 20 de septiembre de 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que los datos personales relativos a la salud de los titulares se consideran datos sensibles; la Ley 1581 de 2012 señala los eventos en los que se puede realizar tratamiento de los datos sensibles, esto es, la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación o supresión de los mismos, entre ellos, cuando el titular haya dado su autorización explícita para ello, o cuando exista una ley que releve el consentimiento previo del titular cuando ha establecido la obligatoriedad de un determinado tratamiento de datos personales. Cabe señalar que los responsables del tratamiento de los datos personales tienen la obligación de obtener la autorización por parte del titular al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento, esto es, la recolección, el almacenamiento, la circulación, uso y/o supresión de los mismos a través de mecanismos que garanticen su consulta posterior. Es importante tener en cuenta que no es posible realizar tratamiento de datos más allá de las finalidades aceptadas previamente por el titular.

Concepto 17298137 de 20-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 20 de septiembre de 2017

LEn virtud del derecho a la libertad económica consagrado en la Constitución Política de 1991, en Colombia la fijación de precios es libre en tanto que la determinación de estos responde a la estructura de costos y márgenes de cada empresa, al igual que a la relación de oferta y demanda de los mercados. Sin embargo, existen excepciones reguladas legalmente, en las cuales el Estado puede entrar a determinar los precios o establecer límites a los mismos. De la misma manera, la libertad de fijación de precios tiene un límite en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia, donde los precios que se fijen no pueden: 1) fijarse directa o indirectamente con un fin contrario a la libre competencia, 2) fijarse por debajo de los costos cuando el objeto de este precio sea eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada de estos, y 3) fijarse para influenciar a una empresa a subir o bajar sus precios y obtener beneficios de esto.

Concepto 17302045 de 19-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 19 de septiembre de 2017

La Superindustria y Comercio precisa que las imágenes captadas en cámaras encuadran dentro del concepto de dato personal, razón por la cual a estas les es aplicable el régimen de protección de datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012. Así, debe tenerse en cuenta que a estas imágenes solo pueden acceder: 1) el titular, sus causahabientes o representante legal, con el fin de garantizar el derecho fundamental de conocer dónde se encuentra la información; (2) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones, y (3) un tercero, previa autorización del titular o por la ley. En caso de que en las imágenes captadas quede registrado un delito, estas pueden ser utilizadas con el ánimo de esclarecer una posible conducta punible, pues puede hacerse uso de los datos personales para una finalidad legítima en relación con la Constitución y la ley.

Oficio 220-201952 de 15-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 de septiembre de 2017

Frente a la posibilidad de que el heredero de un accionista fallecido ceda la totalidad o parte de sus derechos hereditarios pretendiendo ceder así la condición de accionista del causante en una sociedad en la cual se ha pactado el derecho de preferencia para la negociación de las acciones, la Supersociedades precisa que tal operación resulta perfectamente viable, siempre que una vez adjudicada la participación accionaria dentro del proceso sucesorio y previamente a la inscripción de tal adjudicación en el libro de registro de accionistas, respecto de la parte accionaria cedida por el heredero, se surta el procedimiento estatutaria o legalmente establecido para agotar la posibilidad con que cuentan los demás accionistas para acceder con preferencia a la propiedad de las acciones.

Oficio 220-202140 de 15-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 de septiembre de 2017

El artículo 368 del Código de Comercio señala que ante el fallecimiento de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, esta continuará con uno o más de los herederos del socio difunto. En caso de estipulación en contrario, debe observarse lo dispuesto por la Circular básica jurídica No. 100 – 000001 expedida por la Supersociedades el 21 de marzo de 2017, la cual establece que si no hay albacea, o habiéndola, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. En caso de que no sea posible elegir al administrador de la manera antes señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra, y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio. Dadas estas condiciones, es claro entonces que el representante de la sucesión será la persona que los sucesores reconocidos en juicio o en trámite de sucesión designen quien actuará entonces como mandatario de los mismos.

Oficio 220-201939 de 15-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 de septiembre de 2017

La Supersociedades señala que la Ley 1258 de 2008, norma que rige las SAS, se caracteriza por su flexibilidad, en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. Así pues, en virtud del principio de la autonomía contractual los asociados de una SAS cuentan con un amplio margen y libertad de configuración para diseñar la estructura orgánica de la sociedad, lo que les permite pactar en los estatutos las reglas claras que estimen apropiadas para el funcionamiento interno, según los intereses de sus constituyentes, y evitar conflictos que interfieran en el desarrollo del ente societario, de donde se infiere que es viable cualquier estipulación orientada a regular la conformación del capital social que pretenda estructurarse, siempre que dichas estipulaciones respeten los derechos que las acciones representativas del capital confieran a sus titulares, y resulten a su vez compatibles con las reglas sobre emisión, transferencia, ejercicio de derechos, pérdida de los mismos, y en general todo el régimen de derechos y obligaciones derivados de la titularidad de acciones.

Oficio 220-202141 de 15-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 de septiembre de 2017

El artículo 9 de la Ley 1258 de 2008 contempla reglas especiales para la suscripción y pago del capital social en una SAS, señalando que el plazo para el pago de las acciones suscritas no puede exceder de 2 años, y que en los estatutos deben establecerse reglas de capital variable y los efectos del incumplimiento de los límites allí fijados. Sin embargo, la disposición mencionada no consagra expresamente qué implicaciones legales tiene el hecho de no pagar el 100 % del capital suscrito dentro de los 2 años establecidos en los estatutos, y ante dicho vacío se deben observar, en lo pertinente, las normas generales que rigen a las sociedades anónimas. En consecuencia, si en los estatutos se guardó silencio sobre las medidas que se deben adoptar cuando un accionista se encuentra en mora de pagar el capital social, se debe acudir al artículo 397 del Código de Comercio, que dispone que cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Además, si la junta directiva decide vender las acciones que el asociado no ha cancelado debidamente dentro de los plazos acordados, deberá acudir a un comisionista con el fin de que sea este quien adelante el proceso de venta de las mismas, negocio que una vez realizado dará lugar a la efectiva exclusión del accionista moroso a partir de la inscripción en el libro de registro de accionistas del nombre del accionista adquirente de las mismas; los dineros que se reciban de dicha operación entran a formar parte de la cuenta de capital y sustituyen los que no entregó el accionista moroso en su debida oportunidad.