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Oficio 220-201641 de 14-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 14 de septiembre de 2017

Respecto de las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios de intermediación para permitirle a los usuarios el acceso a las actividades turísticas a través de plataformas electrónicas de su autoría, creadas con el fin de obtener para sí una comisión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las normas especiales en materia de turismo, particularmente el artículo 2.2.4.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, en torno a los servicios que son objeto de control, que se ejerce a través del Registro Nacional de Turismo, el cual establece que este solo es exigible para los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia, lo cual ha de entenderse en armonía con el criterio adoptado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la aplicación del Principio de Territorialidad de la ley, el cual reviste un sentido absoluto en varios artículos del Código Civil, a saber: 1) por virtud de su artículo 18 la ley colombiana es de obligatoria observancia tanto para los nacionales como para los extranjeros residentes en este país; 2) conforme al primer inciso del artículo 20 los bienes situados en territorio colombiano se sujetan a las disposiciones de este código; 3) la misma regla opera en relación con los contratos celebrados en país extraño sobre bienes situados en Colombia o que deban ejecutarse o producir efectos en el territorio nacional; 4) se sujetan a este código los actos jurídicos celebrados en Colombia, en cuanto a sus formalidades, contenido, validez y naturaleza, según el artículo 21 ibídem.

Oficio 220-201684 de 14-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 14 de septiembre de 2017

En un proceso de reorganización, el pago de los créditos a cargo del deudor concursado queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de los mismos se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto, de una parte, en la calificación y graduación de créditos, la prelación, privilegios y preferencias establecidas; y de otra, lo establecido en el acuerdo de reorganización celebrado entre el deudor y sus acreedores, el cual es de obligatorio cumplimiento para los acreedores presentes, ausentes y disidentes. Así pues, si dentro del proceso concursal el deudor paga totalmente una obligación a favor de un acreedor reconocido y admitido dentro del mismo, este no puede iniciar un proceso de ejecución contra el codeudor o codeudores solidarios, por cuanto ello constituirá un doble pago de una misma obligación, lo cual está prohibido por la ley. No obstante, si esto sucediera, aquél puede presentar dentro del proceso de ejecución la excepción de fondo de pago total de la obligación, aportando la copia del acuerdo de reorganización y la constancia de pago respectiva expedida por el promotor o el deudor.

Oficio 115-200925 de 13-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 13 de septiembre de 2017

Respecto a la fecha con la cual se debe elaborar el estado de situación financiera de apertura de una sociedad que se encontraba en estado de liquidación hasta octubre de 2015, fecha en la cual el máximo órgano decide su reactivación; la Supersociedades señala que lo primero que se debe hacer es definir la clasificación para efectos de establecer el marco técnico normativo a aplicar. Una vez definido el grupo en el cual se encuentra ubicada la sociedad, se tendrá en cuenta la fecha de corte del estado financiero para la toma de la decisión de reactivar la sociedad por parte del máximo órgano social, y para continuar con la aplicación del marco técnico normativo según los cronogramas establecidos en el Decreto 2420 de 2015 único reglamentario en materia contable.

Concepto 17296148 de 13-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 13 de septiembre de 2017

En relación con el derecho de retracto normado por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la Superindustria y Comercio señala que se debe tener en cuenta que el anterior es un derecho que asiste a todos los consumidores que hayan adquirido productos (bienes o servicios) mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, en tanto cumplan con los requisitos expuestos en la norma. En caso de que un producto esté incluido dentro de los que puede solicitarse en el retracto y no esté cobijado por alguna de las excepciones de ley, el consumidor podrá solicitar el retracto pertinente y el productor y/o proveedor estará en la obligación de otorgarlo. En cuanto a las excepciones al derecho de retracto, las mismas se encuentran contenidas en el artículo antes mencionado. Cabe señalar que los contenidos en las normas son los mínimos de carácter obligatorio, es decir, atendiendo el carácter de orden público de las normas los términos del retracto no pueden ser en ningún caso inferiores, sin embargo, estos pueden ser mayores, acorde con las políticas que manejen quienes los ofrezcan.

Concepto 17288010 de 13-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 13 de septiembre de 2017

De acuerdo con el Estatuto del Consumidor, el proveedor o productor está obligado a hacer efectiva la garantía ante las fallas de calidad e idoneidad de los productos que ponen en circulación en el mercado. Para que se haga efectiva la garantía, en toda reclamación debe considerarse el nexo causal entre la falla (daño) y la causa que la originó, pues en caso de no existir, no habrá lugar a hacer efectiva la garantía. De modo que si las fallas del bien que fundamentan el reclamo del consumidor obedecen al no cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad que deben ser garantizadas por el productor y/o proveedor, el consumidor podrá solicitar la efectividad de garantía, teniendo presente que las únicas causales de exoneración de responsabilidad son: la fuerza mayor; el caso fortuito no sobrevenido por culpa del obligado; el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado; el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase y, el no seguimiento de las instrucciones impartidas por el productor. Por el contrario, si la falla no se relaciona con dicho incumplimiento, no existirá la obligación de hacer efectiva la garantía.

Oficio 220-201168 de 13-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 13 de septiembre de 2017

De acuerdo con el artículo 123 del Código de Comercio, ningún asociado puede ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato, por lo que la determinación que en tal sentido se adopte solo obligará a aquel socio que acordó la reforma y tendrá que aumentar su aporte en los términos convenidos. Cabe señalar que el aumento del capital aportado solo por un accionista cambia la participación porcentual sobre el capital total de la empresa, lo que conllevaría a que este pueda adoptar decisiones sujetas a mayorías especiales, como el pago de dividendos por debajo del porcentaje mínimo establecido en la ley, el pago del dividendo en acciones liberadas de la misma sociedad, disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, entre otras.

Oficio 220-20029 de 11-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de septiembre de 2017

La Supersociedades precisa que cuando un tercero adquiere acciones de una sociedad, en virtud del contrato celebrado con uno de sus accionistas, incondicionalmente se adhiere al marco regulatorio de la misma, esto es, a los estatutos sociales dentro de los cuales puede encontrarse la cláusula compromisoria, por lo que es preciso que quien adquiera a cualquier título acciones evalúe previamente si está dispuesto a aceptar o no la citada cláusula, y en caso negativo, se abstenga de ingresar como accionista o socio a la sociedad. Cabe recordar que la cláusula compromisoria tiene carácter contractual, está fundada en la autonomía de las partes y exige la voluntad o aceptación expresa de quienes se vinculen como accionistas con posterioridad a la constitución de la sociedad o al perfeccionamiento de la reforma estatutaria en que aquella se incorporó.

Oficio 220-200218 de 11-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de septiembre de 2017

La Supersociedades precisa que al revisar las disposiciones legales aplicables a las sociedades con domicilio en Colombia se observa que no existe disposición alguna que prohíba que el representante legal resida en un lugar diferente a aquel en donde la sociedad tenga establecido su domicilio social; tampoco existe disposición normativa que imponga la condición a quien representa la sociedad de residir en el mismo país, lo cual permite concluir que, en el caso de las sociedades colombianas es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal. Por otra parte, esta superintendencia recuerda que, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificadas la representación legal puede estar a cargo de una persona natural o jurídica designada en la forma en que se establezca en los estatutos.

Oficio 115-199621 de 06-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 6 de septiembre de 2017

Respecto al registro contable que debe realizar la sociedad en liquidación que distribuye parcial pero definitivamente antes del acta final de liquidación los remanentes a los accionistas de conformidad con el artículo 241 del Código de Comercio, la Supersociedades señala que el derogado Plan Único de Cuentas para Comerciantes no contempla la forma como debe reflejarse en la contabilidad la distribución parcial de remanentes en la liquidación; no obstante, señala que podría llevarse en una cuenta de patrimonio contraria a su naturaleza que bien podría denominarse “Distribución Anticipada de Remanentes”, por el valor de lo distribuido anticipadamente. Precisa la entidad que reflejar el valor distribuido anticipadamente en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza, y no con la afectación directa a las cuentas sujetas a ello, es coherente con el tratamiento que debe dar el accionista a los recursos recibidos bajo esta modalidad, dado que si este inversor los reconoce como menor valor de su participación estaría tratando el hecho económico como una liquidación parcial de la inversión, lo cual jurídicamente no ha ocurrido y demostración de ello es el registro que debe hacer la sociedad en liquidación, que de modo alguno es la afectación a capital.

Oficio 220-199385 de 05-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 de septiembre de 2017

El administrador de una sociedad tiene como deber velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, lo que implica entre otras cosas celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano social con la periodicidad requerida. El desconocimiento de dicho deber puede dar lugar al inicio de una investigación administrativa, tal como lo indica el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto-Ley 019 de 2012. Al respecto, cabe señalar que en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social, o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, o ingresos iguales o superiores a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, pueden solicitar a la Supersociedades esta medida.