La Supersociedades precisa que la Superintendencia Financiera, a través de las Cartas Circulares 29 y 78 del 26 de marzo de 2014 y 16 de noviembre de 2016, respectivamente, ha puesto en conocimiento del público que las llamadas criptomonedas no se encuentran reconocidas en el país como medio efectivo para adelantar ningún tipo de transacción económica por carecer de poder liberatorio de las obligaciones. Por lo anterior, resulta claro que en la actualidad no existe ningún tipo de reglamentación legal respecto de las monedas virtuales o criptomonedas, y ninguna entidad del Estado ejerce control sobre estas; por lo tanto, quienes adquieran o realicen transacciones con ellas arriesgan voluntariamente su patrimonio. Por otra parte, respecto a la posibilidad de constituir una compañía multinivel cuyo propósito sea la negociación de monedas encriptadas, la supersociedades señala que no resulta viable, pues de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, que regula la actividad empresarial bajo la modalidad multinivel, queda prohibido utilizar dicho medio.
Respecto de la imposibilidad que surge para que el socio de una sociedad de responsabilidad limitada constituya prenda sobre sus propias cuotas a favor de la sociedad, con el fin de respaldar obligaciones contraídas con la misma, la Supersociedades precisa que debe acudirse al principio general de derecho, según el cual, lo que no está prohibido, está permitido, máxime en materia mercantil donde prevalece la autonomía de la voluntad privada, de donde es dable reconocer que si bien el artículo 396 del Código de Comercio regula la readquisición de acciones y establece los requisitos imperativos para ese fin, entre ellos el pago con utilidades líquidas, tal disposición no prohíbe de manera expresa, ni contempla regla alguna referida concretamente a la prenda de acciones, de la que se ocupa el mismo código en los artículo 1200 y siguientes, y de manera particular los artículos 410 y 411, ninguno de los cuales consagra limitaciones para la prenda de acciones o cuotas del titular a favor de la sociedad.
La Supersociedades precisa que, de acuerdo con la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada puede crearse mediante un acto unilateral, lo cual le permite a una persona natural disponer de su patrimonio para crear una persona jurídica distinta del socio único. Asimismo, señala que cualquier tipo de sociedad puede extender su radio de acción mediante la creación de sucursales dentro y fuera de su domicilio. En consecuencia, no existe impedimento para que una persona natural que proyecta realizar actividades fuera del país constituya en Colombia una sociedad del tipo de las SAS de socio único y dentro de sus estatutos determine la posibilidad de establecer sucursales en distintos lugares del territorio o en el exterior, lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que igualmente existe de crear una empresa unipersonal en los términos y bajo las condiciones que establece el artículo 71 de la Ley 222 de 1995.
Las microempresas constituidas conforme a las prescripciones de la Ley 1014 del 26 de enero de 2006 (con la cual se consagraron una serie de medidas tendientes a promover el emprendimiento y la creación de nuevas microempresas, entre ellas “el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creación y operación” de las mismas), bajo cualquiera de los tipos societarios convencionales, esto es, anónima, de responsabilidad limitada, colectiva y en comandita, no se encuentran sujetas a los requisitos formales de constitución enlistados en el artículo 110 del Código de Comercio, sino en aquellos consagrados en el artículo 72 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995. Por lo anterior, en el acto de constitución de una microempresa del tipo de las anónimas, no es imperativo señalar la “duración precisa” de la sociedad, pues la misma bien puede tener término indefinido, por permitirlo así el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, en consonancia con el artículo 72 de la Ley 222 de 1995.
Mediante concepto, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que las fuentes y operadores de información deben garantizar al titular de la información que los datos personales suministrados al operador son veraces, completos, exactos y comprobables, y tomar las medidas necesarias para que dicha información esté permanentemente actualizada y rectificarla cuando sea incorrecta. Cuando el titular de la información requiera hacer consulta o presentar reclamaciones puede hacerlo de manera verbal o escrita a través de líneas de atención telefónica o medios electrónicos siempre y cuando sea posible verificar la identidad del titular y se garantice la seguridad de la información. Por otra parte, señala la entidad que, de acuerdo con la finalidad de interés público de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros, la ley consagra la posibilidad de consultar dicha información de manera gratuita al menos una vez cada mes calendario.
El Gobierno nacional expidió la Ley 1870 del 21 de septiembre de 2017, la cual tiene como propósito definir el ámbito de la supervisión y regulación de los conglomerados financieros en Colombia para velar por la estabilidad del sistema financiero. Así pues, a través de dicha ley se establecen instrumentos de intervención que tendrán como objetivo establecer reglas generales relacionadas con la suficiencia de capital por parte de las entidades financieras, aseguradoras y del mercado de valores que hagan parte de los conglomerados financieros, un marco adecuado de gestión frente a los riesgos financieros, de los conglomerados financieros y sus estándares de gobierno corporativo. Dichos instrumentos propenden por la obtención de información completa y oportuna que garantice la transparencia de las operaciones del conglomerado financiero y faciliten el ejercicio de la supervisión consolidada.
La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que los datos personales relativos a la salud de los titulares se consideran datos sensibles; la Ley 1581 de 2012 señala los eventos en los que se puede realizar tratamiento de los datos sensibles, esto es, la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación o supresión de los mismos, entre ellos, cuando el titular haya dado su autorización explícita para ello, o cuando exista una ley que releve el consentimiento previo del titular cuando ha establecido la obligatoriedad de un determinado tratamiento de datos personales. Cabe señalar que los responsables del tratamiento de los datos personales tienen la obligación de obtener la autorización por parte del titular al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento, esto es, la recolección, el almacenamiento, la circulación, uso y/o supresión de los mismos a través de mecanismos que garanticen su consulta posterior. Es importante tener en cuenta que no es posible realizar tratamiento de datos más allá de las finalidades aceptadas previamente por el titular.
LEn virtud del derecho a la libertad económica consagrado en la Constitución Política de 1991, en Colombia la fijación de precios es libre en tanto que la determinación de estos responde a la estructura de costos y márgenes de cada empresa, al igual que a la relación de oferta y demanda de los mercados. Sin embargo, existen excepciones reguladas legalmente, en las cuales el Estado puede entrar a determinar los precios o establecer límites a los mismos. De la misma manera, la libertad de fijación de precios tiene un límite en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia, donde los precios que se fijen no pueden: 1) fijarse directa o indirectamente con un fin contrario a la libre competencia, 2) fijarse por debajo de los costos cuando el objeto de este precio sea eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada de estos, y 3) fijarse para influenciar a una empresa a subir o bajar sus precios y obtener beneficios de esto.
La Superindustria y Comercio precisa que las imágenes captadas en cámaras encuadran dentro del concepto de dato personal, razón por la cual a estas les es aplicable el régimen de protección de datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012. Así, debe tenerse en cuenta que a estas imágenes solo pueden acceder: 1) el titular, sus causahabientes o representante legal, con el fin de garantizar el derecho fundamental de conocer dónde se encuentra la información; (2) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones, y (3) un tercero, previa autorización del titular o por la ley. En caso de que en las imágenes captadas quede registrado un delito, estas pueden ser utilizadas con el ánimo de esclarecer una posible conducta punible, pues puede hacerse uso de los datos personales para una finalidad legítima en relación con la Constitución y la ley.
Frente a la posibilidad de que el heredero de un accionista fallecido ceda la totalidad o parte de sus derechos hereditarios pretendiendo ceder así la condición de accionista del causante en una sociedad en la cual se ha pactado el derecho de preferencia para la negociación de las acciones, la Supersociedades precisa que tal operación resulta perfectamente viable, siempre que una vez adjudicada la participación accionaria dentro del proceso sucesorio y previamente a la inscripción de tal adjudicación en el libro de registro de accionistas, respecto de la parte accionaria cedida por el heredero, se surta el procedimiento estatutaria o legalmente establecido para agotar la posibilidad con que cuentan los demás accionistas para acceder con preferencia a la propiedad de las acciones.