Actualícese.com

Concepto 17250793 de 15-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 de agosto de 2017

Si el titular de una marca debidamente registrada considera que el actuar de un tercero está infringiendo los derechos que derivan de dicho registro, se hace imperante determinar el tipo de signo que fue objeto de protección, pues de ello dependerán los alcances de sus derechos con relación a las acciones de los supuestos infractores, pues no es lo mismo proteger el nombre, la figura y la unión de estos a través de tres tipos diferentes de marcas (nominativa, figurativa y mixta), que proteger únicamente un signo mixto y pretender impedir que terceros usen individualmente los elementos que la componen, dado que en este último caso se deberá probar exhaustivamente, no solo la presencia de similitudes susceptibles de generar confusión entre los signos, sino, además, la conexidad competitiva que lleve a los consumidores a un inminente riesgo al momento de la elección. Así mismo, cabe señalar que para determinar la existencia de vulneración de algún derecho se debe precisar: si se tiene un derecho de propiedad industrial vigente, qué tipo de derecho es y sobre qué signo recae, cuáles son los alcances de la protección del signo, cuáles son las conductas del supuesto infractor, qué tipo de acciones le caben a esas conductas y qué es lo que se espera obtener al iniciar esas acciones; lo anterior con el objetivo de establecer la presencia o no de vulneración y los alcances de la misma, ya que ello es necesario para poder acceder adecuadamente a las instancias judiciales pertinentes.

Concepto 17261119 de 15-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 de agosto de 2017

De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1480 de 2011, se encuentra totalmente prohibido limitar la venta de un bien o de un servicio cuando se imponga como condición la de adquirir otro, pues cada producto debe ser puesto en el comercio de manera independiente, dejando que el consumidor de manera libre determine, conforme a su necesidad, la adquisición que llevará a cabo. Igualmente, respecto de los incentivos, es imperativo que no haya lugar a imponer condiciones de carácter contractual para la entrega de incentivos o premios a los consumidores. Cabe señalar que los incentivos son estrategias de mercadeo que, en principio, tienen la intención de fomentar las ventas y no pareciera tener sentido que tuvieran como objeto un perjuicio a los consumidores; sin embargo, respecto de estos incentivos siempre deberán observarse las normas de protección de los consumidores contenidas en el Estatuto del Consumidor.

Sentencia 00007717 de 14-08-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 14 de agosto de 2017

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2001, cuando se presente falla reiterada en un bien adquirido por un consumidor, este puede solicitar la reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial. Tal disposición le atribuye estos derechos al consumidor afectado por el solo hecho de que la falla en el bien fue reiterada, lo cual implica que, una vez establecida la reiteración en la falencia, la conducta del productor o proveedor frente a la posible reparación del bien en ninguna medida logra atenuar o deslegitimar los derechos del usuario a exigir el cambio en el reintegro de lo pagado. Cabe señalar que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, que no se puede pretender por parte de los agentes del mercado que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones. De manera tal que si la imposibilidad de reparar de manera adecuada el bien luego de varias intervenciones, sin que dichas intervenciones recaigan necesariamente sobre el mismo componente, constituye para los productores y proveedores la obligación de otorgarle a los consumidores bienes y servicios que cumplan con las aptitudes para satisfacer las necesidades que motivaron la adquisición.

Concepto 17256947 de 14-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 14 de agosto de 2017

En términos de competencia desleal, se tiene como regla general que está prohibido “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”. Adicionalmente, sin que se considere una lista taxativa, la Ley 256 de 1996 contempla una lista de actos de competencia desleal que van del artículo 8 al 19. Frente al engaño específicamente como conducta constitutiva de competencia desleal, éste debe tener como objeto o por efecto inducir al público a error sobre la actividad, prestaciones mercantiles y establecimientos ajenos.

Oficio 115-175102 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de agosto de 2017

La Supersociedades reitera que el saldo de ganancias acumuladas generado por la aplicación por primera vez del nuevo marco de principios que permanezca al final del período de transición, y que genera el ajuste en los libros oficiales, no es susceptible de ser distribuido como dividendo a los socios o accionistas durante el período de aplicación del marco normativo o en otros períodos, mientras no se haga efectiva la entrada de fondos correspondiente, dado que no surge de la actividad normal del período sino de ajustes producto del cambio de las bases de reconocimiento y medición, que solo ocurre por aplicar el nuevo marco normativo. Los orígenes de dicho ajuste pueden ser diversos, por lo que será responsabilidad de cada entidad establecer los impactos que estos generan al determinar la razonabilidad de los últimos estados financieros elaborados sobre la base local y al emitir su certificación o dictamen.

Concepto 17229896 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de agosto de 2017

La Supersociedades recuerda que la ley dispone que los proveedores y productores deben suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, y a este respecto, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. La devolución de bienes puede referirse a dos situaciones singularizadas: la primera obedece a la devolución con intención de hacer efectiva la garantía, y la segunda a la devolución regulada por el derecho al retracto. En el caso de la primera, la ley no ha establecido limitaciones que atañan directamente a los bienes como la ropa interior femenina, por lo que debe regirse por las normas generales que regulan la materia. Cabe señalar que hasta cierto punto, no es posible predicar que un derecho subjetivo, como lo es el derecho al consumo, que es en esencia prevalente debido a su condición de orden público, pueda esquivarse por nimiedades y excusar su cumplimiento por la imposición de condiciones que obstaculicen sin sentido y sin asidero legal, pues al hablar de protección se habla de amparar a los consumidores frente a los abusos de productores y/o proveedores. No obstante, aunque tal protección es amplia, no sería lógico extenderla en situaciones que podrían llegar a ser abusos provenientes del consumidor, por ejemplo, la entrega de bienes en condiciones que no sean mínimamente higiénicas al reclamar la garantía.

Oficio 220-177282 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de agosto de 2017

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013, la condición mínima para aquellas entidades que deseen ejercer el factoring en Colombia es estar legalmente organizados como persona jurídica y estar inscritos en la Cámara de Comercio. Quien cumpla con tal condición podrá operar como factor; sin embargo, las condiciones para el ejercicio de dicha actividad no serán las mismas a las que debe sujetarse una empresa que se constituya como sociedad comercial cuyo objeto social consista exclusivamente en realizar operaciones de factoring, pues en esta última está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y a los montos de solvencia previstos en la norma; las demás empresas autorizadas para hacer factoring, pero que no se dediquen en exclusiva a esta actividad, en principio no quedarían sujetas a este régimen de controles (estas sociedades quedarían sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades solo si cumplen con las condiciones previstas en el Decreto 4350 de 2006, pero no operaría respecto de ellas las causales establecidas en los literales f) y g) del artículo 5 del decreto en mención).

Oficio 220-178005 de 11-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de agosto de 2017

La Supersociedades recuerda que, de acuerdo con la Ley 1116 de 206, desde el inicio del proceso de reorganización se debe determinar las obligaciones del deudor solvente, discriminando el capital y los intereses causados hasta el momento, pero su reconocimiento y pago queda sujeto a lo que se disponga en el acuerdo logrado entre los acreedores y la empresa en ejercicio de su autonomía negocial. Por otra parte, en aquellos acuerdos de reorganización donde se prescinda absolutamente de la causación de intereses, o del reconocimiento de los mismos o su condonación, es imperativo tener en cuenta que para la efectividad del pago, este debe ser completo y comprender el componente de indexación, es decir, la depreciación de la moneda. Por ende, se entiende que el pago debe ser indexado y por tal razón no se requiere que el acuerdo lo indique, pues la pérdida de poder adquisitivo es un hecho notorio. Cabe señalar que cuando se contemple el pago de intereses, estos contemplan la indexación y el riesgo de la operación, entre otros componentes.

Concepto 115-174560 de 10-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 10 de agosto de 2017

La Supersociedades recuerda que las entidades que actualmente o en el futuro se encuentren en proceso de disolución y liquidación en forma voluntaria u obligatoria deberán continuar aplicando las normas que sobre la materia están contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas actualmente vigentes, como aquellas circulares expedidas por las diferentes superintendencias.

Concepto 115-174304 de 09-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 9 de agosto de 2017

La Supersociedades señala que el saldo de ganancias acumuladas generado por la aplicación por primera vez de los nuevos marcos técnicos normativos contables que permanezca al final del período de transición y que genera el ajuste en los libros oficiales, no es susceptible de ser distribuido como dividendo a los socios o accionistas durante el período de aplicación del nuevo marco normativo aplicado por la entidad, o en otros períodos, mientras no se haga efectiva la entrada de fondos correspondiente, dado que no surge de la actividad normal del período sino de ajustes producto del cambio de las bases de reconocimiento y medición, que solo ocurre por aplicar el nuevo marco de principios.