La Supersociedades precisa que al revisar las disposiciones legales aplicables a las sociedades con domicilio en Colombia se observa que no existe disposición alguna que prohíba que el representante legal resida en un lugar diferente a aquel en donde la sociedad tenga establecido su domicilio social; tampoco existe disposición normativa que imponga la condición a quien representa la sociedad de residir en el mismo país, lo cual permite concluir que, en el caso de las sociedades colombianas es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal. Por otra parte, esta superintendencia recuerda que, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificadas la representación legal puede estar a cargo de una persona natural o jurídica designada en la forma en que se establezca en los estatutos.
Respecto al registro contable que debe realizar la sociedad en liquidación que distribuye parcial pero definitivamente antes del acta final de liquidación los remanentes a los accionistas de conformidad con el artículo 241 del Código de Comercio, la Supersociedades señala que el derogado Plan Único de Cuentas para Comerciantes no contempla la forma como debe reflejarse en la contabilidad la distribución parcial de remanentes en la liquidación; no obstante, señala que podría llevarse en una cuenta de patrimonio contraria a su naturaleza que bien podría denominarse “Distribución Anticipada de Remanentes”, por el valor de lo distribuido anticipadamente. Precisa la entidad que reflejar el valor distribuido anticipadamente en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza, y no con la afectación directa a las cuentas sujetas a ello, es coherente con el tratamiento que debe dar el accionista a los recursos recibidos bajo esta modalidad, dado que si este inversor los reconoce como menor valor de su participación estaría tratando el hecho económico como una liquidación parcial de la inversión, lo cual jurídicamente no ha ocurrido y demostración de ello es el registro que debe hacer la sociedad en liquidación, que de modo alguno es la afectación a capital.
El administrador de una sociedad tiene como deber velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, lo que implica entre otras cosas celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano social con la periodicidad requerida. El desconocimiento de dicho deber puede dar lugar al inicio de una investigación administrativa, tal como lo indica el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto-Ley 019 de 2012. Al respecto, cabe señalar que en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social, o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, o ingresos iguales o superiores a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, pueden solicitar a la Supersociedades esta medida.
La Supersociedades señala que el aumento del capital suscrito por vía de una emisión y suscripción de acciones genera un cambio en la composición accionaria de la sociedad en la medida en que se produce un incremento en el número de las acciones en que se divide el capital suscrito y pagado y, por consiguiente, en el número de acciones que cada accionista posea. Así mismo, cabe señalar que es factible conservar la misma participación porcentual en el capital social si frente a la emisión que se realice todos los accionistas en ejercicio del derecho de preferencia suscriben en proporción a las acciones de que sean titulares al momento de la oferta; es decir que si en las condiciones escritas los accionistas siguen siendo los mismos, no cambia su porcentaje de participación en el capital social. Por otra parte, si el capital social se incrementa como consecuencia del aumento en el valor nominal de las acciones, no se podrá deducir que se presenta algún cambio en la composición accionaria puesto que los socios, el número de acciones representativas del capital y el porcentaje individual de participación en el capital, seguirán siendo los mismos.
De acuerdo con el Decreto 1510 de 2013, para realizar la inscripción en el registro único de proponentes se debe presentar a la Cámara de Comercio la solicitud de registro acompañada de los certificados de experiencia (no menores a 3 años) en los que se indiquen los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde. Respecto a la experiencia, en primera instancia sería dable suponer que no puede ser transferida a otra persona natural o jurídica; sin embargo, la ley estableció como excepción que si el término de constitución de la sociedad es inferior a 3 años, puede presentar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. Es decir que excepcionalmente una sociedad de reciente constitución puede acreditar como propia aquella experiencia adquirida por sus “accionistas, socios o constituyentes”, sean estos personas naturales o jurídicas, pues no existe restricción alguna sobre el particular, como tampoco la hay para quienes suscriben el contrato de sociedad, y como reza el principio general de interpretación jurídica, donde la norma no distingue, no corresponde al intérprete hacerlo.
El 4 de septiembre de 2017 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 1451 mediante el cual establece los requisitos y condiciones para que aquellas personas jurídicas cuyo objeto social principal es la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior (sociedades de comercialización internacional) puedan comercializar bienes de las micro, pequeñas y medianas empresas. Este decreto también menciona la vigencia de la autorización de la garantía que debe constituir la sociedad de comercialización internacional que obtenga la autorización, los beneficios que obtienen las personas jurídicas que comercialicen bienes de micro, pequeñas y medianas empresas, así como también las obligaciones que deben cumplir unas vez les sea otorgada dicha autorización.
El usuario de servicios de comunicaciones podrá terminar el contrato en cualquier momento, previo el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas presentando la solicitud al proveedor dichos servicios, con la manifestación simple de querer hacerlo de manera verbal o escrita y por cualquier medio dispuesto por el proveedor del servicio para ello. Dicha solicitud debe ser realizada con una anticipación de tres días hábiles a la fecha de vencimiento del período de facturación, para que el proveedor del servicio interrumpa el servicio al vencimiento del período de facturación respectivo. Una vez generada la obligación del proveedor de interrumpir el servicio, el usuario quedará exento del pago de cualquier cobro asociado a este, en caso que el mismo se haya mantenido disponible y el usuario haya efectuado consumos.
La Supersociedades señala que es procedente aportar dinero en usufructo como pago por las cuotas o acciones que integren el capital de una sociedad, bien sea al momento de la constitución o en capitalizaciones posteriores. Sin embargo, precisa que si bien el numeral 1 del artículo 143 del Código de Comercio prevé que durante la vigencia de la sociedad los asociados pueden solicitar la restitución de lo aportado en calidad de usufructo siempre que así haya sido estipulado en el contrato, el fin de aportar una cosa en usufructo es que el usufructuario se apropie de los frutos o réditos que produce el bien dado en usufructo, por cuanto estos constituyen en sí el real aporte que hace parte del capital social. Por lo anterior, aunque sí es posible devolver al nudo propietario la cosa aportada por este en los casos que hayan quedado estipulados en el contrato, los frutos o réditos causados durante el tiempo que la cosa estuvo en poder del usufructuario le pertenecen a este, lo que aplicado al caso del dinero aportado en usufructo a una sociedad significa que los frutos de su inversión generados durante el tiempo que este le fue entregado en usufructo pertenecen íntegramente a la compañía.
Ante el requerimiento de varios operadores que solicitaron que el plazo para la implementación de la Resolución CRC 5111 de 2017, con la cual se establece el régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, fuera ampliado ante la dificultad de dar cumplimiento a partir del 1 de septiembre de 2017 a ciertas obligaciones allí establecidas; al respecto, la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 5199 del 30 de agosto de 2017 con la cual modifica el plazo para la implementación de la Resolución 5111, señalando que las disposiciones en ella establecidas deberán cumplirse en su totalidad a partir del 1 de enero de 2018. Esta resolución también indica que los operadores que puedan dar cumplimiento a la totalidad de tales disposiciones antes de la fecha antes mencionada podrán implementar el nuevo régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, previa remisión de una comunicación a la CRC y a las autoridades de vigilancia y control, informando dicha situación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, salvo estipulación expresa en contrario, en la sociedad en comandita simple las reformas estatutarias deben contar con la aprobación unánime de los socios colectivos y de por lo menos la mayoría absoluta de votos de los comanditarios. De esa sola regla se desprende que no es viable la adopción de una modificación estatutaria que no cuente con la aprobación del socio o los socios gestores que hagan parte de la sociedad. Luego, si no se logra la concurrencia del socio gestor a la reunión en la que pretenda aprobarse la reforma estatutaria consistente en la disolución de la compañía, ni siquiera podrá constituirse el órgano social por falta de quorum, y menos, podrá adoptarse dicha reforma.