La Supersociedades reitera que una sociedad extranjera no puede incorporar en el país mas de una sucursal, por lo que no resulta viable establecer una sucursal para actuar como usuario industrial dentro de la zona franca, y otra para operar fuera de la misma. Asimismo, precisa que las personas jurídicas que hayan sido calificadas como usuario industrial de bienes y/o servicios deben instalarse exclusivamente en la zona franca y desarrollar dentro de la misma las actividades previstas en su objeto social, y que el usuario no podrá desplazarse fuera de la zona franca, salvo en el caso indicado en el artículo 97 del Decreto 2147 de 2016. Por último, indica que el artículo 116 del mismo decreto contempla los casos en que el usuario operador podrá autorizar la salida temporal de materias primas, insumos y bienes o servicios en proceso o terminados.
Respecto a la renuncia del revisor fiscal y el nombramiento de otro profesional que desempeñe tal cargo, la Supersociedades precisa que si los estatutos sociales no prevén un término para que se produzca el nuevo nombramiento, los órganos sociales encargados deberán hacerlo dentro de los 30 días siguientes al momento de la renuncia, por lo cual, durante este lapso el revisor fiscal seguirá ejerciendo su cargo con total responsabilidad y con los derechos que le son inherentes; si vencido ese término no se produce el nuevo nombramiento ni se realiza el registro de un nuevo revisor fiscal, el revisor fiscal saliente seguirá figurando como tal en el registro mercantil, solo para efectos procesales, judiciales o administrativos.
La Supersociedades señala que las presunciones de subordinación previstas en el artículo 261 del Código de Comercio son susceptibles de ser desvirtuadas a través, obviamente, de los mecanismos probatorios idóneos. En este sentido, es factible desvirtuar la clásica presunción de control interno que tiene ocurrencia por la participación mayoritaria en el capital social, no solo a través de la demostración de la imposibilidad de ejercer el control por parte de quien detenta el mayor porcentaje del capital de la sociedad presuntamente subordinada, habida cuenta de la falta de pluralidad, pues también podría acreditarse que existen otros factores que determinan que, a pesar de poseer la mayoría de las acciones y de no requerir la anotada pluralidad, no se detenta el pretendido poder por corresponder a otras personas en razón de haber celebrado contratos que así lo determinen.
El artículo 30 de la Ley 222 de 1995 establece la obligación por parte de una sociedad controlante de inscribir en el registro mercantil en documento privado el presupuesto que da lugar a la situación de control o de grupo empresarial dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Al respecto, cabe precisar que, si bien el artículo 30 se refiere a la sociedad controlante, el parágrafo del artículo 27 de la misma Ley 222 de 1995 señala con claridad que podrán considerarse como controlantes las personas naturales y las personas jurídicas de naturaleza no societaria “para todos los efectos legales”, por lo cual es claro que la publicidad exigida por la ley cobija todos los casos de control societario, sin distinguir acerca de los sujetos controlantes.
Respecto a la responsabilidad de las sociedades de outsourcing, sobre los libros y/o papeles de comercio que archiva en el desarrollo de sus servicios, pero que son de propiedad de sociedades que ya terminaron su vinculación contractual; la Supersociedades señala que será el contrato de depósito suscrito entre depositante y depositario el que determine las pautas del cumplimiento del mismo y la responsabilidad que subyace de cada parte al momento de su terminación en cuanto a la conservación de dichos documentos y la forma en que han de ser conservados. No obstante, y en virtud de su obligación de custodia y conservación de la cosa, el depositario responderá hasta por la culpa leve en caso de pérdida o deterioro de la misma, esto, teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio son documentos de suma importancia para la ejecución de las obligaciones del propietario. Igualmente, es de reiterar que la sociedad depositaria de los libros y papeles respectivos posee las herramientas legales con el fin de hacer entrega de los libros y papeles que se encuentran en su custodia, en virtud de los efectos que se determinan por el artículo 1663 del Código Civil.
Respecto a la forma en que una sociedad extranjera puede prestar servicios o comercializar bienes a través del mercadeo multinivel, la Supersociedades indica que de acuerdo con el artículo 2.2.2.50.3 del Decreto 024 de 2016, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, del sector Comercio, Industria y Turismo, las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.
La Superintendencia de Industria y Comercio señala que, de manera excepcional, es posible el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes cuando se cumplan los siguientes criterios: 1) Que la finalidad del tratamiento responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; 2) Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales, 3) De acuerdo con la madurez del niño, niña o adolescente se tenga en cuenta su opinión y 4) Que se cumpla con los principios previstos en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de datos personales. Así mismo, cabe señalar que para el tratamiento de un dato personal de un niño, niña o adolescente, se requiere autorización previa otorgada por el representante legal del menor, los cuales, en principio, serán conjuntamente sus padres, y se aplicará lo previsto en la Ley 1581 de 2012.
La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que cuando se pretenda constituir un signo que contenga una indicación geográfica se debe precisar el escenario para verificar los limitantes y requisitos al momento de obtener el registro del signo, así: 1) Si se pretende obtener una “denominación de origen”, se debe dar cumplimiento a lo ordenado al respecto en la Decisión 486 de 2000, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3081 de 2005, la Resolución 57530 de 2012 y en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; 2) Si se pretende hacer uso de una “indicación de procedencia”, se hace imperante tener en cuenta lo ordenado para estas en la Decisión 486 de 2000, en concordancia con lo dicho por la jurisprudencia andina.
Sobre la pregunta acerca de si se pueden cobrar las bolsas plásticas que entregan los almacenes, la Superintendencia de Industria y Comercio indica que no es de su conocimiento normativa alguna que obligue a los proveedores de bienes y servicios en el país a entregar bolsas; en consecuencia, estas bolsas podrán ser cobradas a los consumidores, además del pago del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. Por otra parte, el artículo 2.3.2.4 de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala que los grandes almacenes y demás proveedores se encuentra obligados a entregar vueltas exactas a los consumidores y, en caso de no ser posible, deberán redondear dicho valor en favor del consumidor, pues de acuerdo con la disposición normativa “en ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta”.
El Estatuto del Consumidor permite pactar cláusulas de permanencia mínima con las siguientes condiciones: 1) Procede para los contratos de tracto sucesivo; 2) Debe ser pactada de manera expresa y que se ofrezca al consumidor una ventaja sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato; 3) Deberá pactarse por una sola vez y al inicio del contrato y no podrá ser superior a un año, salvo que el proveedor ofrezca al consumidor unas nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato. 4) En caso de que el consumidor de por terminado el contrato estando dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima solo estará obligado a pagar el valor proporcional del subsidio otorgado por los períodos de facturación que hagan falta para su vencimiento. 5) Cuando exista la prórroga automática de los contratos, el consumidor puede dar por terminado el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prorroga sin que haya lugar al pago por sumas relacionadas con la terminación anticipada del contrato, salvo que se haya pactado una nueva cláusula de permanencia porque el proveedor ofreció al consumidor unas nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato.