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Oficio 220-172057 de 08-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 8 de agosto de 2017

Respecto a la distribución de utilidades en las sociedades de responsabilidad limitada, la Supersociedades precisa que, si bien el esquema del tipo societario no lo reguló, si realizó una remisión normativa a lo previsto para tal efecto para las sociedades anónimas, conforme a lo regulado en los artículos 451 a 456 del Código de Comercio. Así pues, de acuerdo con el esquema de distribución de utilidades diseñado para las sociedades anónimas, no es procedente anticipar utilidades pues estas se distribuyen únicamente por decisión del máximo órgano social, siempre y cuando se encuentren justificadas por balances de fin de ejercicio reales y fidedignos y su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha en que fueron decretadas, en los términos establecidos por el artículo 156 del Código de Comercio.

Oficio 220-172030 de 08-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 8 de agosto de 2017

Al interior de una sociedad por acciones simplificada sí puede aportarse el intangible know how, por lo cual podrán expedirse acciones de goce o industria de la compañía, las cuales tendrán los derechos que sobre el particular dispongan los estatutos sociales. En cuanto a la forma de valoración del aporte del know how, se debe partir de la seguridad de que el intangible es un activo apreciable en dinero que, al ser incluido en la contabilidad social, acreciente el capital como prenda general de los acreedores sociales; por lo tanto, deben examinarse las condiciones sobre el mismo para que, inclusive, proceda su registro contable, tales como que no tenga sustancia física, que no pueda separarse, que surja de derechos contractuales u otros derechos legales reconocidos, que pueda ser separado de la entidad y pueda ser controlado separadamente. En cuanto al valor del intangible, este debe ser determinado utilizando métodos o procedimientos de reconocido valor técnico.

Oficio 220-170403 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 de agosto de 2017

La Supersociedades señala que la enajenación de activos hace referencia a un mecanismo de integración que se logra a través de una acción de reorganización societaria en la cual la compañía transfiere una parte o la totalidad de sus activos y/o pasivos y por esto recibe a cambio dinero o acciones de la empresa que los adquiere, en este último caso, la operación de intercambio conlleva a que la sociedad adquirente consolide su patrimonio con el de la sociedad vendedora, la que subsiste como inversionista con un único activo representado en las acciones que reciba como pago. Ahora bien, en uno u otro caso la enajenación de activos y pasivos puede hacerse en forma total o parcial, sin que en el primer evento la sociedad deje de existir. Si embargo, la operación puede recaer sobre un activo o un pasivo en particular y no necesariamente sobre un conjunto patrimonial de activos y pasivos, pero basta que la negociación supere el 50 % del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de la enajenación para que se configure la enajenación global de activos.

Oficio 220-170380 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 de agosto de 2017

La cancelación del registro de una inversión en Colombia por parte de una sociedad que actualmente se encuentra liquidada en el exterior debe ser realizada por su representante legal o su apoderado en Colombia siguiendo el trámite establecido en el capítulo 7.2.1.4 de la Circular C.R.E. DCIN 83 del 7 de abril de 2017. En caso de que la cancelación sea realizada por el representante legal, deberá adjuntarse el documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de aquella, de acuerdo con la legislación de su país de domicilio y en el que conste su condición; dicho documento deberá allegarse con traducción oficial al idioma castellano y con sello de apostille o trámite de legalización de firmas. Si el trámite de cancelación es adelantado mediante apoderado, y si el poder ha sido otorgado en Colombia, se debe adjuntar la escritura pública o el documento privado con nota de presentación personal ante notario público que acredite tal condición, y con facultades suficientes para el respectivo trámite de registro ante la Supersociedades; si el poder ha sido otorgado en el exterior, podrá conferirse ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, en ese último caso, la autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

Oficio 220-170363 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 de agosto de 2017

La Supersociedades recuerda que las acreencias generadas con anterioridad al inicio de un proceso de reorganización que no se encuentren relacionadas en el inventario de acreencias, y por ello no incluidas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos no objetado por el acreedor, solo pueden hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado, o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización; en el caso de aquellas causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, serán consideradas como gastos de administración y tendrán preferencia para su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización y podrá exigirse coactivamente su cobro. Respecto al impuesto de industria y comercio que se cause entre la fecha de apertura del proceso y la terminación del acuerdo de reorganización, este se considera un gasto de administración que debe ser cancelado inmediatamente y a medida que se vaya causando, de preferencia sobre aquellas obligaciones objeto del acuerdo de reorganización, salvo las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, al tenor del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Concepto 17192660 de 04-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 4 de agosto de 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que los terceros tienen la capacidad y pueden utilizar una marca registrada sin el consentimiento del dueño, siempre y cuando dicha acción se dé bajo los parámetros de la buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no induzca al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios, teniendo en cuenta que el registro de la maraca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso de igual manera se dé teniendo en cuenta las medidas mencionadas anteriormente.

Concepto 17204469 de 03-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 3 de agosto de 2017

Los responsables del tratamiento de datos personales deben obtener la autorización por parte del titular a más tardar al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de los mismos, y deben utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior. Cabe señalar que los operadores de información pueden suministrar la información personal de manera verbal o escrita recolectada o suministrada a los titulares, a las personas debidamente autorizadas por el titular, a los causahabientes del titular, a los usuarios de información, a la autoridad judicial (previa orden judicial), a las entidades públicas del poder ejecutivo en ejercicio de sus funciones, a los órganos de control y demás entidades de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativamente, a otros operadores de datos cuando se cuente con autorización del titular o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos y a las personas autorizadas por la mencionada ley. Cabe resaltar que la información que los operadores pueden suministrar es aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen, así como la información relativa a las demás actividades propias del sector financiero o sobre el manejo financiero o los estados financieros del titular.

Oficio 220-168212 de 03-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 3 de agosto de 2017

Las compañías que realizan préstamos de libre inversión a sus empleados, que a su vez son pagados a través de descuentos directos de nómina, no necesariamente deben considerarse sociedades operadoras de libranza por este hecho, pues si los descuentos son hechos solo a los trabajadores de la compañía por los préstamos de libre inversión que esta les otorga en razón de su condición de empleados, no es necesario exigirle el rigor de todos los requisitos previstos para las sociedades operadoras de libranza: calificarlas como entidades operadoras de libranza no es correcto si se considera que estas empresas únicamente prestan ese servicio a sus trabajadores. En este sentido, es preciso aclarar que una cosa son las entidades operadoras de libranza que deben tener pactado en su objeto el desarrollo de tal actividad, a la que pueden acceder toda clase de personas. En cambio, otra diferente lo son aquellas sociedades cuyo objeto principal lo constituye una actividad distinta y solo de manera eventual y por tratarse de trabajadores suyos, les concede un préstamo de libre inversión que es pagado a través del descuento directo de nómina.

Resolución 46528 de 01-08-2017

Derecho Comercial, NORMATIVIDAD, Resolución Publicado: 1 de agosto de 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 46528 del 1 de agosto de 2017, a través de la cual se modifican algunos numerales en el capítulo sexto del título I y en los capítulos primero, quinto y sector del título X de la Circular Única, en lo relacionado con notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial. Lo anterior obedece a la necesidad de precisar la obligatoriedad del pago de la tasa de modificaciones realizadas por el solicitante al capítulo descriptivo, o reivindicatorio de la solicitud de patente, que no se realicen como consecuencia de los requerimientos tratados en los artículos 39 y 45 de la Decisión 486 de 2000 realizados por la entidad o que se realicen con la presentación de un recurso.

Oficio 220-166720 de 01-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 de agosto de 2017

De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, los accionistas deberán ejercer el derecho al voto en el intereses de la compañía, por lo cual se considera normativamente que es abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, o de obtener para sí o para un tercero una ventaja injustificada, así como aquel voto que pueda resultar en perjuicio de la compañía para los otros accionistas. Frente a ese evento, el literal e) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso dispone que se podrá interponer ante la Superintendencia de Sociedades la acción de nulidad absoluta y de indemnización de perjuicios a que haya lugar.