Los anticipos recibidos por parte de clientes son registrados como ingresos diferidos mientras la obligación correlativa no haya sido cumplida, y esto implica el reconocimiento inicial de un activo y un pasivo por el importe recibido. Los anticipos entregados a proveedores son considerados un gasto diferido, es decir, que solo se difieren cuando el servicio o bien no se ha recibido, tal como lo menciona el párrafo 1816 de la Sección 18 del marco técnico normativo para pymes.
El CTCP precisa que para la contabilización de las primas de seguros financiadas con pagarés se deben tener en cuenta los lineamientos establecidos para los instrumentos financieros, según el marco de información financiera que resulte aplicable. En los anexos técnicos 1, 2 o 3 del Decreto 2420 de 2015 y en otras normas que lo adicionan, modifican o sustituyen, se establecen directrices generales para la contabilización de los activos y pasivos financieros. Así las cosas, le corresponderá a cada entidad establecer el marco de información financiera aplicable y definir a partir de este las políticas contables para la contabilización de las primas financiadas y acuerdos de pagos. Respecto a si es posible realizar homologación de cuentas de la aseguradora para la agencia, el CTCP indica que el nuevo marco técnico contable no establece ninguna codificación para el registro contable de las transacciones económicas, por lo que es potestad de cada entidad definir su propia codificación para el ordenamiento contable interno.
Si una copropiedad no siguió los lineamientos para la elaboración de los primeros estados financieros al cierre del 31 de diciembre de 2015, señalados en el Decreto 2420 de 2015 el cual recogió el Decreto 2706 de 2012, no será posible aplicar las directrices para el reconocimiento de los errores, sin que previamente sean elaborados dichos estados financieros.
La Ley 43 de 1990 establece las normas que deben observar los contadores públicos en el ejercicio de su profesión y el código de ética profesional, así como las sanciones que puede imponer la Junta Central de Contadores, órgano disciplinario de la profesión. Por otra parte, aun cuando los estados financieros son responsabilidad de la administración de la entidad, el contador público también asume las responsabilidades propias de su profesión cuando certifica o dictamina dichos estados financieros.
Los patrimonios autónomos deben ser objeto de evaluación para establecer si se trata de una entidad estructurada a la luz de la NIIF 12. Estas entidades pueden ser consolidadas o no consolidadas. Si hay control, en los términos estipulados en la NIIF 10, deben consolidarse; si no lo hay, debe evaluarse si existe control conjunto. Si el patrimonio autónomo implica control conjunto, deben evaluarse los derechos y obligaciones del acuerdo.
El CTCP señala que los artículos 1.1.1.1, 1.1.2.1 y 1.1.3.1 del Decreto 2420 de 2015 establecen los requisitos para determinar el grupo al cual pertenece una entidad.
Las entidades del grupo 2 que cumplan los 3 años de permanencia y decidan cambiar al grupo 1, desde luego cumpliendo los requerimientos de la norma, deben elaborar un nuevo ESFA y realizar de nuevo el proceso de conversión al nuevo marco técnico.
El contador público deberá cumplir con las obligaciones que adquirió al suscribir el contrato de prestación de servicios, y si los requerimientos realizados por la administración de la entidad forman parte del contrato, el contador público estaría sujeto a cumplir dichas responsabilidades.
Respecto a si se pueden dictaminar unos estados financieros del año 2016 y abstenerse de opinar sobre los años anteriores cuando el ejercicio de revisoría fiscal se ejecutó durante el 2016, y la sociedad expresa tener solo el 2016 bajo el nuevo marco técnico normativo y no tener ESFA, la Supersociedades indica que, frente a la actuación del revisor fiscal el CTCP conceptuó que “…requiere de forma obligatoria que el revisor fiscal aplique las pruebas y procedimientos de auditoría requeridos para la obtención de evidencia sobre la razonabilidad de los estados financieros y de transición, ya que no se concibe que haya razonabilidad de los saldos finales al 31 de diciembre de 2015 (en el caso del grupo No. 1 y 3) y 31 de diciembre de 2016 (en el caso del grupo No. 2), sin la obtención de evidencia sobre los saldos iniciales de apertura (ESFA) y los movimientos del año de transición…”.
Respecto a si en un colegio puede tomarse la capacitación a docentes como un egreso procedente, el CTCP señala que los gastos relacionados con la capacitación de docentes manejan una relación directa de causalidad con la actividad comercial que desarrolla el ente económico, razón por la cual sí puede tomarse como egreso procedente.