Actualícese.com

Sentencia T-508 de 04-08-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 4 de agosto de 2017

Al revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del reconocimiento de la pensión de vejez de una trabajadora, bajo acumulación de tiempos entre diversos regímenes, la Corte Constitucional precisa que en la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que solicitan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, es preciso aclarar que cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público, pero respecto de la cuales no se efectuó ninguna cotización o no se realizó el correspondiente descuento, la sala plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones, no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados de entidades públicas, eran estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones.

Sentencia SL12220 (44416) de 02-08-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 2 de agosto de 2017

La Corte Suprema de Justicia precisa que, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte” por lo que independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa la figura jurídica o contractual utilizada, lo percibido en consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad, carácter salarial. Del mismo modo, cabe señala que no es válido para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues, como lo ha sostenido esta Corte, “la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”.

Sentencia 08001233300020140119601 (22757) de 26-07-2017

Impuestos, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de julio de 2017

Al resolver recurso de apelación, el Consejo de Estado señaló que, al no ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por efecto de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, el contribuyente no se encontraba obligado a presentar la declaración y realizar el pago de dicho impuesto por el año gravable 2011, y que como consecuencia, al no existir valor a cargo sobre el cual liquidar la sobretasa de este impuesto, tampoco habría lugar a la misma. Al respecto, señaló también que el Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010 expedido por la Dian, en el cual la administración señalaba que el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009 constituía un nuevo impuesto que no era objeto de estabilidad jurídica, fue anulado por la sentencia del 30 de agosto de 2016 (Expediente 18636) al determinar que la Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111 de 2006. La consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 estaba amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que este se hubiere pactado, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111.

Sentencia T-471 de 19-07-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 19 de julio de 2017

La Corte Constitucional recuerda que cuando las personas no logran acreditar las exigencias dispuestas por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, opera una prestación compensatoria denominada indemnización sustitutiva de la pensión. Para realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva, los fondos administradores encargados de su reconocimiento deben tener en cuenta todos los aportes efectuados al sistema, inclusive aquellos realizados antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia. Al respecto, es importante tener en cuenta que la indemnización sustitutiva no está condicionada a límites temporales de acuerdo al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por lo que los administradores encargados de su concesión no pueden exigir a los usuarios la realización de cotizaciones al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Por otra parte, cabe señalar que la indemnización sustitutiva está sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, pues aquel puede escoger libremente si cotiza hasta acceder a la pensión de vejez, o si solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Sentencia T-472 de 19-07-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 19 de julio de 2017

La Corte Constitucional precisa que, de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, señala que el acoso laboral (comportamiento que viola el derecho mencionado) constituye una práctica presente en los sectores público y privado mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejerce contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar. Entonces, en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: 1) Asimetría de las partes; 2) Intención de dañar; 3) Causación de un daño y 4) Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión.

Sentencia 00006695 de 19-07-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 19 de julio de 2017

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación total gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrán obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado, o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Sentencia SL10091 (49088) de 12-07-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 12 de julio de 2017

La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia precisa que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se deben tomar así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y un año 360 días; por ende, ese cómputo no se mide por los días calendario. Al respecto, la Corte señala que en el mundo laboral, el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se pagan regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención no contradice de manera alguna el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4, de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

Sentencia 11001032500020160048500 (22182016) de 06-07-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 6 de julio de 2017

El Consejo de Estado señaló que a través de algunos apartes normativos del Decreto Reglamentario 583 de 2016, el Gobierno Nacional, con la excusa de desarrollar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que trata sobre la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, excedió los límites materiales que esta con su contenido le impuso, toda vez que el presidente de la República no tenía las facultades legales para extender la figura de intermediación laboral a otras modalidades de contratación. Asimismo, recuerda que el numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1072 de 2015 precisa que se entiende como “tercerización laboral” los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes, y que esta es ilegal cuando en una institución o empresa pública o privada: 1) se vincule personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor; y 2) se vincule personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales.

Sentencia T-401 de 23-06-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 23 de junio de 2017

La Corte Constitucional reitera que las incapacidades de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Respecto del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Asimismo, cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estado de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.

Sentencia SL-91972017 (51272) de 21-06-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de junio de 2017

La Corte Suprema de Justicia señala que, aunque el derecho al trabajo y el de la seguridad social tienen una estrecha relación, derivada fundamentalmente de vinculaciones subordinadas, difieren en que el primero regula y resuelve diferencias que se enmarcan en un nexo subordinado, mientras que el segundo no se limita a este, sino que cobija todo tipo de relaciones, en las que fundamentalmente se expresa la condición de ciudadano. Es decir que, para que aplique el derecho laboral, se debe estar ante una relación de carácter subordinado sujeta a la disyuntiva empleado–empleador y para que opere el derecho a la seguridad social, se requiere reivindicar la condición de ciudadanía. Lo anterior tiene repercusiones valiosas en las organizaciones de tendencia (aquellas que tienen como fin esencial la difusión de una ideología, pensamientos o creencias; por ejemplo, las ordenaciones religiosas), las cuales son una excepción al ámbito laboral, pues, aunque admite que fuera de ellas queda la regulación del Código Sustantivo del Trabajo, no las exime de la obligación que tienen de asumir la protección a la seguridad social de quienes las integran, pues la autonomía que se les otorga, en este caso específico a las confesiones, derivada de la libertad religiosa inserta en la Constitución Política, no es de carácter absoluto, pues se reconoce un límite propio, que emana del contenido de los derechos fundamentales y del principio de laicidad del Estado.