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Sentencia 3733 de 04-05-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 4 de mayo de 2017

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en lo referente a la garantía legal, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación total del bien sin costo alguno cuando el mismo presente falla y, en caso de repetirse, tienen derecho a obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precios pagado, o el cambio del bien por otro con características similares. Por su parte, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la misma ley, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. Así pues, si un consumidor requiere la garantía sobre un producto, el comerciante no puede desconocer sus obligaciones legales y solicitarle que la tramite ante el fabricante, pues en concordancia con la citada ley, “ante los consumidores, la responsabilidad recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

Sentencia SL6111 (66582) de 03-05-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 3 de mayo de 2017

La Corte Suprema de Justicia precisa una vez mas que, actualmente, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad que tienen los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando las normas imperativas de orden público, lo cual implica: i) acatar la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del plan obligatorio de salud. Es claro entonces que los árbitros se encuentran facultados para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores, las diferencias dinerarias no pagadas por la EPS por concepto de incapacidad.

Sentencia SL-6286 (62413) de 03-05-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 3 de mayo de 2017

Mediante sentencia, la Corte Suprema de Justicia recordó que para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino que debe darse dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993). De igual manera precisó que para determinar el derecho a dicha pensión la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual característicos de la vida en pareja.

Sentencia T-263 de 28-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 28 de abril de 2017

De acuerdo con el artículo 97 del Código Civil, la fecha presuntiva de la muerte de una persona, con excepción de las personas que sufrieron un accidente o herida grave, es posterior a dos años desde el momento en que desapareció la persona. Sin embargo, al estudiar casos anteriores, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han señalado que “para los casos de muerte por desaparecimiento del asegurado, la fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, no puede ser la de la providencia que declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones». En consecuencia, sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de muerte presunta, la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las cotizaciones dentro del marco temporal de 3 años, es el momento en que la persona desapareció.

Sentencia T-269 de 27-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de abril de 2017

La Corte Constitucional recuerda que la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse en el escenario de la reestructuración o la renovación de la administración pública, conocida como retén social, se estableció con el propósito de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de, por ejemplo, los trabajadores que laboran en dichas entidades y se encuentran cerca de acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. No obstante, precisa la corte que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar trato especial a grupos vulnerables; esto, debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente afectados por el retiro del empleo público. En consecuencia, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública.

Sentencia T-241 de 25-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de abril de 2017

Teniendo en cuenta los deberes que corresponde asumir tanto al empleador, como a la administradora de pensiones, para garantizar el traslado de los aportes a pensión, y en consideración a que el legislador estableció herramientas jurídicas para el cumplimiento de los mismos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del sistema general de pensiones las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes. Por lo tanto, no puede negarse el reconocimiento de una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado, pues lo mismo “equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones, las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte”. Así pues, frente a los efectos que puedan derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al régimen pensional de trabajadores dependientes, corresponde a las administradoras de pensiones activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente. Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Por lo anterior, es claro que la mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado.

Sentencia T-238 de 24-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 24 de abril de 2017

La Corte Constitucional reitera que la pensión familiar es un derecho creado por el legislador en desarrollo de su deber de ampliación progresiva de la cobertura del sistema de pensiones, con el cual se pretende beneficiar específicamente a los afiliados al sistema que, por razones como la imposibilidad de acceder a un empleo estable a causa de la edad y los altos niveles de desempleo del país, no pueden completar las semanas de cotización necesarias para reclamar la pensión de vejez de forma individual en cualquiera de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, lo que amenazaría su mínimo vital al llegar a la tercera edad. Asimismo, recuerda que para acceder a esta pensión es necesario que los cónyuges o compañeros permanentes que tengan la edad de pensión estén afiliados al mismo régimen pensional, acrediten más de 5 años de relación conyugal o de convivencia permanente, y se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1 y 2; además, se requiere que a sus 45 años de edad hubiesen cotizado el 25 % de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y que los aportes en conjunto sumen como mínimo el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual.

Sentencia T-229 del 20-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 20 de abril de 2017

En la Sentencia T-229 de abril 20 de 2017, la Corte Constitucional hizo referencia al despido o terminación de contrato del trabajador prepensionado.

Sentencia 54001233300020160011801 de 06-04-2017

Derecho Comercial, Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 6 de abril de 2017

El Consejo Técnico señaló que ciertos actos de los comerciantes y puntualmente de las sociedades anónimas, incluidas las que tienen por objeto los servicios públicos domiciliarios, conforme disponen las normas imperativas del Código de Comercio, se acreditan mediante el certificado de la Cámara de Comercio, lo que impone el cumplimiento previo del deber de su inscripción ante ellas, so pena de ineficacia.

Sentencia T-199 de 03-04-2017

Derecho Laboral, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 6 de abril de 2017

Mediante sentencia, la Corte Constitucional señala que las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del día 181 corren por cuenta de la administradora de fondos de pensiones, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificación de invalidez. El no pago de dichas incapacidades o de asignación salarial, por pensión de invalidez, o por indemnización sustitutiva que le provea el sustento y el de su familia al empleado, genera que este quede totalmente desamparado y agrave su situación de debilidad manifiesta, lo que viola los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la persona.