La propiedad horizontal es una entidad sin ánimo de lucro, adscrita al derecho de dominio de propiedad, se clasifica dentro de los derechos reales a los que hace mención el artículo 665 del Código Civil; una característica fundamental del derecho de propiedad común del que gozan las propiedades horizontales con respecto a las edificaciones que no son reguladas por propiedad horizontal es que en las primeras, el derecho de dominio sobre una unidad individual le confiere a su titular un derecho sobre los bienes comunes de la edificación.
Los títulos valores y los títulos ejecutivos constituyen documentos de exigibilidad de una obligación clara y precisa que tienen determinados períodos de prescripción diferentes, en tanto que son figuras jurídicas disimiles.
El artículo 33 de la Ley 675 del 2001 establece que “la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal… tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social”.
Con la Ley 1607 de 2012, se realizaron algunos cambios en cuanto a la sujeción pasiva de las propiedades horizontales a los impuestos nacionales. Con esta ley se estableció:
La Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-053514/2015 de 20 de abril señaló que existe inhabilidad para aquel contador que ejerció como revisor fiscal de una empresa, y luego se presenta como proponente para ser auditor externo en la misma compañía por contrariar la Ley 43/1990.
Teniendo en cuenta que la asamblea de copropietarios constituye el mayor órgano de dirección de una propiedad horizontal, encargado entre otros de aprobar los Estados Financieros y el Presupuesto, dicha reunión debe realizarse aun cuando se hayan vencido los plazos. ¿Qué pasa si no se llega a realizar?
Cuando los propietarios o habitantes del bien inmueble privado, incumplan las obligaciones no pecuniarias que se encuentren establecidas en el reglamento de la propiedad horizontal, se podrán establecer las siguientes sanciones:
La asistencia de personas diferentes a socios, accionistas o propietarios a las reuniones del máximo órganos social es válida, pero para ello se deben tener en cuenta varios aspectos que a continuación explicamos.
Al hablar de Actas en la propiedad horizontal hay que observar el artículo 47 de la Ley 675 de 2001. La norma dice: “salvo que el reglamento establezca otro plazo, la administración debe entregar copia del acta a quien se la solicite a los 20 días siguientes a la reunión”.
De acuerdo con la definición establecida en el artículo 3 de la Ley 675 de 2001, existen unas expensas que son: