Si un accionista o socio en una sociedad mercantil, o un propietario en una propiedad horizontal, no pueden asistir a una asamblea de accionistas, junta de socios o asamblea de propietarios, es válido que nombren a un apoderado o delegado que los represente. ¿Qué características y facultades debe tener este representante?
La asamblea extraordinaria es una figura que se utiliza tanto en las sociedades como en las propiedades horizontales para abarcar temas de solución prioritaria que requiere del quórum decisorio del máximo Órgano.
Cuando algún miembro de la copropiedad se encuentra en mora, el administrador por intermedio de un abogado puede demandar a ese propietario moroso. Así lo asegura la Ley 675 del 2001. ¿Y si la mayoría de copropietarios son los morosos? Aquí le contamos qué se puede hacer al respecto.
La Ley 675 del 2001 no define órganos de control para las propiedades horizontales, pero si se presentan inconvenientes con el administrador o los miembros del consejo de administración, cualquier persona puede reunirse con propietarios que sumen la quinta parte o el 20% del coeficiente de área privada y tomar decisiones al respecto.
El administrador de una propiedad horizontal podrá realizar todos los cobros no discutibles que hayan sido aprobados por la Asamblea; estos pueden ser: expensas ordinarias, expensas extraordinarias, intereses, multas por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, multas por inasistencia a una reunión de asamblea.
Los miembros de la junta directiva o del consejo de administración no pueden pretender nombrar el reemplazo del ausente. Jamás. Las elecciones corresponden siempre al máximo Órgano social. Cada vez que se realizan nombramientos se escogen suplentes.
La Propiedad horizontal necesita un Órgano rector, de inspección, vigilancia y control ante los múltiples conflictos que no es posible solucionar por medio de la asamblea.
La Ley 675 del 2001, en su artículo 58 indica para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, podrá intermediar el Comité de Convivencia, quien podrá presentar fórmulas de arreglo, para dirimir el conflicto.
Toda intervención del Comité de Convivencia deberá consignarse en acta, suscrita por las partes y los miembros del comité.
Los miembros del comité deberán ser elegidos por la Asamblea General de Copropietarios por un período de un año; el comité deberá estar conformado por tres miembros o más, siempre y cuando el número sea impar.
El comité de convivencia no podrá imponer sanciones, tratar asuntos económicos o administrativos de la PH, solo podrá mediar ante asuntos de convivencia.
La existencia de un comité de convivencia no significa que este sea el único medio de resolución de conflictos o, que se deba omitir dirigirse a una instancia externa –Policía, Fiscalía, etc.– dependiendo del motivo del conflicto.
Con el Proyecto de Ley 120 del 2015 se analizan cinco elementos de discusión alrededor de la propiedad horizontal. ¿Vendrán cambios en este ámbito?
La Ley 675 del 2001, en su artículo 52 indica que en las Propiedades Horizontales, sean de carácter residencial, comercial o mixto, mientras el Órgano competente no elija al administrador del edificio o conjunto, ejercerá las funciones de este, el propietario inicial, quien podrá contratar con un tercero para que administre los bienes comunes.