Las propiedades horizontales se encuentran fiscalmente consideradas como no contribuyentes ni declarantes de impuestos nacionales e ICA, dicha condición la pierden las de tipo comercial y mixtas en caso de que exploten comercial o industrialmente sus zonas comunes.
Si hay modificación de zonas comunes se requiere la aprobación de un número plural de propietarios que representen más del 70% de área privada.
El art. 53 de la Ley 675 de 2001 busca que al momento de deliberar no exista un empate en las decisiones que se vayan a tomar, riesgo que se corre si es par. Se debe citar a una asamblea extraordinaria para volver a elegir.
Las cuotas de administración en una copropiedad se incrementan teniendo en cuenta la variación entre el presupuesto del año actual y el inmediatamente anterior.
Esta alza no depende del gobierno sino de la autonomía de las Asambleas. Erróneamente muchos creen que la cuota de administración siempre debe subir, o que si sube debe ser igual al del SMMLV o al IPC, etc.
Si a un administrador que es al mismo tiempo propietario lo nombran en ese cargo, es posible que le fijen una remuneración. Incluso, ésta puede ser el mismo monto de canon de administración. Una cosa es que no pague administración para compensar sus servicios como administrador, y otra es que sí se le pague el mismo valor. Lo mejor es que en la parte contable se crucen cuentas para diferenciar la situación.
Al momento de realizar una reforma de zonas comunes hay que señalar que la ampliación de los bienes privados no debe afectar los mínimos de zonas comunes que se expidieron en la respectiva licencia de construcción. De igual manera, se debe realizar una reforma estatutaria porque seguramente habrá un cambio en las áreas privadas.
La Ley 675 de 2001 ha definido las unidades independientes en su artículo 3, en el cual indica:
De acuerdo con la Ley 675 de 2001, los bienes comunes podrían clasificarse en 4 grupos; bienes comunes esenciales y no esenciales, bienes comunes de uso exclusivo, bienes comunes de carácter general y bienes comunes de carácter específico y finalmente los muebles e inmuebles comunes por destinación y adherencia o incorporación.
Tener revisor fiscal será obligatorio en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, no importa el número de inmuebles privados que tenga, ni tampoco importa por ejemplo, que la mayoría sean de vivienda y unos pocos correspondan a uso comercial; por el sólo hecho de ser una propiedad horizontal de carácter mixto, ya es obligatorio tener Revisor Fiscal.