Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial no cumplir con la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio. La propuesta es una reacción ante la situación producida por la pandemia, que supuso la parálisis de las actividades comerciales.
“Artículo 4. Causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.
Parágrafo primero. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera.
Parágrafo segundo. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971”.
Al parecer, continuaría vigente el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010. Muchos opinan que, ante una sociedad cuyo patrimonio se ha reducido en más de un 50 %, se está frente a una causal meramente legal que puede no corresponder al estado económico de la compañía.
Desde este punto de vista, tendría sentido la propuesta. Otros piensan que es una medida de prudencia del legislador. Si el patrimonio es muy pequeño, lo más seguro es que se esté muy mal. Entre más factores distintos del capital integran el patrimonio, más difícil es que el patrimonio se reduzca a menos del 50 % del capital.
La propuesta es una reacción ante una situación especial producida por la pandemia, que supuso la parálisis desde marzo de las actividades comerciales, y aún no se sabe cuándo las condiciones sanitarias permitirán superar la crisis.
En nuestra realidad, la declaración apenas de incertidumbres sobre una posible continuidad es muy problemática. Mucho más si el caso es que la sociedad deba declararse disuelta. El concepto de los contadores resultará más importante.
Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5345, septiembre 28 de 2020.