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Comercio electrónico: función, control y medio de prueba de la firma digital

El comercio electrónico hoy en día, representa una forma fácil y rápida de llevar a cabo negocios vía internet, debido a esto, se ha convertido en una herramienta muy útil para los comerciantes. La firma digital es un medio importante al momento de estos trámites ya que brinda gran seguridad.

Fecha de publicación: 30 de julio de 2018
Comercio electrónico: función, control y medio  de prueba de la firma digital
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El comercio electrónico hoy en día, representa una forma fácil y rápida de llevar a cabo negocios vía internet, debido a esto, se ha convertido en una herramienta muy útil para los comerciantes. La firma digital es un medio importante al momento de estos trámites ya que brinda gran seguridad.

El comercio electrónico consiste en la compra, venta y distribución de productos o servicios vía Internet. Su principal objetivo es conseguir que los clientes puedan acceder a los productos o servicios desde cualquier lugar, y en cualquier momento.

Algunas de las ventajas del comercio electrónico son:

  • Se tiene acceso a clientes en cualquier zona geográfica (país o ciudad).
  • Permite a los clientes encontrar los productos que desean de una manera más rápida.
  • La creación de nuevas formas de distribución de productos o servicios.

Algunos de los aspectos más importantes del comercio electrónico en Colombia, se encuentra regulados mediante la Ley 527 de 1999, mediante la cual se reglamenta el uso de los mensajes de datos, las firmas digitales y otras disposiciones.

Esta ley define el comercio electrónico, como un aspecto que abarca cualquier relación comercial ya sea que exista un contrato o no, razón por la que esta debe estructurarse a partir de mensajes de datos o cualquier medio que se asimile.

Una relación comercial para ser considerada como tal, debe basarse en aspectos como ser una operación comercial donde se suministren o intercambien bienes o servicios y donde exista un acuerdo de distribución de dichos bienes o servicios, entre otros aspectos más puntuales que indica la norma.

Esta ley es de aplicación a todo tipo de información en forma de datos, salvo algunas excepciones que la misma norma prevé.

La firma digital

La firma digital es un mecanismo criptográfico que permite al destinatario de un mensaje firmado digitalmente, determinar de dónde proviene (entidad o persona) dicho mensaje y confirmar que este no ha sido alterado desde que fue firmado.

Esta firma actualmente se considera una forma muy segura de cumplir requisitos legales ya que ofrece altos niveles de seguridad sobre quién está firmando el documento, en tanto permite constatar la autenticidad del mensaje. Con la firma digital se evitan falsificaciones en gran medida.

“beneficios de utilizar firmas digitales se ven reflejados en la seguridad de las transacciones y el ahorro en el costo de estas, así como también, en la transparencia, eficiencia y agilidad en los procesos”

Los beneficios de utilizar firmas digitales se ven reflejados en la seguridad de las transacciones y el ahorro en el costo de estas, así como también, en la transparencia, eficiencia y agilidad en los procesos, seguridad en las transacciones electrónicas y la posibilidad de ofrecer servicios a distancia, entre otros.

El literal c del artículo 2 de la Ley 527 de 1999, define la firma digital como:

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación.

La importancia de la firma digital radica en dar seguridad a las operaciones comerciales en internet, dado que mediante este instrumento se puede identificar a una persona, tener certeza de su voluntad de participar en la relación comercial y además, el aspecto tal vez más importante, es que se acepte por medio de esta firma el contenido del documento o contrato objeto de dicha relación.

Al Respeto la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 662 de 2000, mencionó:

“La firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideración las siguientes funciones de esta:

  • Identificar a una persona como el autor;
  • Dar certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto de firmar;
  • Asociar a esa persona con el contenido del documento.”

El artículo 7 de la ley mención establece los casos en los cuales se da por cumplido el requisito de presentación de firma digital cuando aún sobre la solicitud legal de la misma, por alguna razón esta no aparezca en el documento o contrato:

Artículo 7º. Firma. Cuando  cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

En lo que concierne a la cuestión probatoria, el artículo 28 de la mencionada ley, establece que la firma digital va a tener la misma fuerza probatoria que una firma manuscrita, sin embargo debe cumplir con ciertos requisitos:

Artículo 28Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

  1. Es única a la persona que la usa.
  2. Es susceptible de ser verificada.
  3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
  4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.
  5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

(El subrayado es nuestro)

Lo que señala la norma de forma expresa, es el reconocimiento de la equivalencia entre una firma manuscrita y una digital, que además goza te plena validez jurídica y probatoria.

La Corte Constitucional mediante la mencionada sentencia (C- 662 de 2000), aclara al respecto:

“A través de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creación y transmisión y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido.”

En tal contexto, el articulo 243 del Código General del Proceso, establece que los mensajes de datos son considerados documentos y a su vez, el artículo 244 establece que los documentos en forma de mensajes de datos tienen la presunción de ser auténticos, y que un documento es auténtico cuando se tiene certeza de la persona que lo ha elaborado y firmado, lo que quiere decir que, en entornos electrónicos será auténtico un mensaje de datos en tanto se garantice la confiabilidad y los fines para los que se utiliza la firma, por lo que las entidades de certificación juegan un papel importante.

Entidades de certificación

La Ley 527 de 1999, establece que las firmas digitales deben ser otorgadas a través de entidades de certificación y cumplir con ciertos requisitos técnicos, económicos y jurídicos.

Esta norma encargó la función de control y vigilancia de estas entidades a la Superintendencia de industria y comercio, las cuales también son autorizadas por esta.

Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 662 del 2000, menciono:

“La comisión redactora del proyecto de ley, consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser la entidad encargada del control y vigilancia de las entidades de certificación, por cuanto su competencia es afín con estas labores.”

“En razón a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación se considera como la prestación de un servicio público, la inspección y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la certificación, actividades que ejercerán las entidades de certificación, debe radicarse en cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio.”

Estas entidades pueden ser de orden público o privado, dado esto, una vez hayan sido autorizadas, pueden emitir certificados en relación con claves criptográficas de las personas, ofrecer servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes, así como cumplir funciones relacionadas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

Aunque estas entidades puedan ser privadas, la prestación del servicio se considera público.

Estas entidades de certificación, establece la norma, podrán ser las cámaras de comercio, y las personas jurídicas públicas o privadas que sean autorizadas por la superintendencia.

La Corte Constitucional, mediante, la mencionada sentencia estableció:

 “…las entidades de certificación son las encargadas entre otras cosas, de facilitar y garantizar las transacciones comerciales por medios electrónicos o medios diferentes a los estipulados en papel e implican un alto grado de confiabilidad, lo que las hace importantes y merecedoras de un control ejercido por un ente público, control que redunda en beneficio de la seguridad jurídica del comercio electrónico.”

De igual manera, según el artículo 30 de la Ley 527 de 1999, estas entidades de certificación están autorizadas para:

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Modificado por el art. 161, Decreto Nacional 019 de 2012. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
  2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.
  3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.
  4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.
  5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
  6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

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