De acuerdo con lo indicado en el Artículo 272 del Estatuto, las acciones o cuotas siempre se declaran por su costo fiscal y en ningún momento se pide que sean declaradas por el mayor valor entre el costo fiscal de las mismas o el valor intrínseco que le certifican a cada socio o accionista en las empresas donde las posean.
De otra parte, es importante tener presente que según el Artículo 261 del Código de Comercio y el Concepto 220-019300 de febrero 4 de 2010 de la Supersociedades, una persona natural comerciante puede llegar a convertirse en un ente matriz o controlante de una sociedad comercial (cuando posea más del 50% de las acciones o cuotas de dicha sociedad).
Si ese es el caso, entonces según lo indicado en el Artículo 23 y 61 del Decreto 2649 de 1993 esa persona natural comerciante tendría que efectuar los cálculos conocidos como “método de participación patrimonial”. Sin embargo, debe tenerse presente que la DIAN, con su Concepto 29461 de marzo 25 de 2008 concluyó que la aplicación del “método de participación patrimonial” es sólo un método de contabilización (tal como lo había dicho tiempo atrás la Supersociedades y la Supervalores en sus Conceptos 2002-01-025043 de mayo 2 de 2002 y 20023-925 de mayo 17 de 2002, respectivamente) y por consiguiente los resultados de la aplicación de ese método de participación patrimonial no se deben tomar en cuenta para efectos de determinar el valor patrimonial por el cual la persona matriz declararía las acciones que posea en sus subordinadas.
Hay que recordar que al aplicar dicho método se puede generar un “ingreso” contable (Cuenta 4218 en el PUC) o en caso contrario un “gasto” contable (Cuenta 5313 en el PUC). Por tanto, en la declaración de renta ese “ingreso” no se denuncia (ver renglón 260 en la hoja 7 del formato 1732) ni tampoco se denuncia el “gasto”, pues esos son valores que se quedan como “cifras contables no fiscales” en la conciliación de la renta contable y la fiscal.