La competencia de los jueces civiles de circuito se encuentra supeditada a la instancia en la que se encuentre el asunto materia de la litis. A continuación, se precisan estos puntos de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso.
Fecha de publicación:
21 de agosto de 2017
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La competencia de los jueces civiles de circuito se encuentra supeditada a la instancia en la que se encuentre el asunto materia de la litis. A continuación, se precisan estos puntos de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso:
Competencia en única instancia
En los siguientes asuntos, los procesos judiciales no admiten recursos de apelación, es decir, que no habrá doble instancia para los siguientes casos:
En los procesos de propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia, es decir, sobre el pago de los honorarios, o por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982.
En los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y en los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.
En la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.
Competencia en primera instancia
Los siguientes procesos judiciales serán susceptibles de recurso de apelación cuando el juez de circuito profiera sentencia:
En los procesos de mayor cuantía (150 smmlv), incluso los de naturaleza agraria, exceptuando los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos de mayor cuantía (150 smmlv), de temas de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
De los procesos relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
De los procesos de competencia desleal, sin contar las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.
De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo las disposiciones normativas en contrario.
De los procesos de expropiación.
De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin contar la competencia atribuida a las autoridades administrativas.
De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.