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Con los nuevos cambios al RUT ¿se tendrá que pedir copia del RUT a todos los proveedores?

Si un contribuyente forma saldos a favor en Renta o en IVA y pretende solicitarlos en devolución, tendría que estar verificando que el RUT de sus proveedores no figure como “suspendido”. La DIAN tendrá que hacer algo para facilitar esa consulta.

Con los nuevos cambios al RUT ¿se tendrá que pedir copia del RUT a todos los proveedores?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Si un contribuyente forma saldos a favor en Renta o en IVA y pretende solicitarlos en devolución, tendría que estar verificando que el RUT de sus proveedores no figure como “suspendido”. La DIAN tendrá que hacer algo para facilitar esa consulta.

Uno de los más importantes cambios que se efectuaron recientemente al Decreto 2788 de 2004 mediante el Decreto 2645 de julio 27 de 2011 consistió en establecer la figura de la “suspensión del RUT” para cualquier persona natural o jurídica que esté inscrita en el RUT y a quien la DIAN le detecte ciertas irregularidades (ver el nuevo artículo 10-2 del Decreto 2788 de 2004 adicionado con el artículo 4 del Decreto 2645 de 2011).

Pero lo delicado de esta nueva condición que se le puede aplicar al RUT de esas personas jurídicas y naturales es que cuando su RUT esté suspendido, en ese caso las demás personas jurídicas o naturales que les realicen compras y tengan saldos a favor en sus declaraciones de IVA o de Renta  no podrán tomarse el IVA descontable de tales compras en sus declaraciones de IVA ni tampoco podrán tomarse como deducible en sus declaraciones de renta los respectivos costos y/o gastos.

En efecto, en el inciso segundo del nuevo artículo 10-2 del decreto 2788 se dispone lo siguiente:

“A partir de la fecha de la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT y hasta el levantamiento de ésta, el obligado no podrá tramitar solicitudes de devolución y/o compensación; no se aceptarán los impuestos descontables, costos ni deducciones en las cuales figure como proveedor o prestador de servicios de solicitantes de devolución de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;  no podrá realizar operaciones de importación y exportación;  tampoco podrá solicitar resolución de autorización y/o habilitación de facturación, toda vez que la inscripción activa en el Registro Único Tributario -RUT constituye uno de los requisitos formales para adelantar estos procedimientos.”

A la DIAN le tocará poner públicamente en su portal una lista de los que tengan su RUT suspendido

La aplicación de esta norma en la práctica será muy compleja pues implicará que todas las personas naturales y jurídicas que normalmente forman saldos a favor en sus declaraciones de IVA y que lo pueden solicitar en devolución a la DIAN (por ejemplo los productores de bienes exentos y los exportadores; ver parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario), todos ellos tendrían que estarle pidiendo a sus proveedores que le estén entregando una copia de la primera página de su RUT para comprobar que no les esté figurando la leyenda “suspendido” (ver artículo 14 del Decreto 2788 de 2004 modificado con artículo 7 del Decreto 2645 de 2011). Lo mismo aplicaría para los que formen saldos a favor en Renta y pretendan solicitarlo en devolución.

Y claro está, los proveedores que sean tramposos les podrán entregar entonces fotocopias de la primera página de su RUT cuando el mismo estaba todavía con la leyenda “certificado” y aun no les figuraba la leyenda “suspendido”.

Eso se debe a que solo los propios dueños de un RUT son los que pueden estar haciendo consultas permanentes de su propio RUT a través del portal de la DIAN pero los terceros no pueden hacerle esas consultas.

Lo anterior nos lleva entonces a establecer la imperiosa necesidad de que la DIAN entre a publicar en su página de internet algún listado que pueda ser consultado por cualquier persona y con el que se pueda estar verificando por lo menos el estado del RUT de cualquier otra persona natural o jurídica que le esté vendiendo bienes o servicios .

¿Cuándo se le tiene que estar comprobando el RUT al proveedor?

Además, la norma tampoco aclara si la comprobación de que el RUT del proveedor no figura como “suspendido” es una comprobación que solo se debe hacer al momento en que se solicitará la devolución del saldo a favor en IVA o en Renta, o si dicha comprobación se debe hacer al momento en que se le hacen las respectivas compras de bienes o servicios al respectivo proveedor.

Y es que en efecto puede suceder que al inicio de un determinado bimestre el RUT del proveedor no había sido suspendido y por tanto su comprador tranquilamente le hizo las compras. Pero luego, cuando dos meses después se vayan a solicitar las devoluciones del saldo a favor en IVA, puede suceder que en ese momento el RUT del proveedor ya figure con el problema de “suspendido” y la DIAN no haría la devolución del saldo a favor lo cual nos parece algo injusto.

Al respecto, como una de las causales mencionadas en el artículo 10-2 del decreto 2788 de 2004 para que se le pueda suspender el RUT a un proveedor es que dicho proveedor sea declarado “proveedor ficticio” y la norma del artículo 671 del Estatuto dice que cuando eso sucede no se aceptarán los costos desde el día en que esa declaración de proveedor ficticio sea publicada en un diario de amplia circulación nacional, podríamos entonces entender que los costos y gastos en que se haya incurrido con un proveedor al que le suspendan su RUT por cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 10-2 del decreto 2788 solo serán rechazados en el proceso de devolución de saldos a favor si el respectivo costo o gasto se registró en una fecha posterior a aquella en que le declararon suspendido el  RUT al proveedor.

Pero de nuevo, para poder llevar esto a la práctica, se necesitaría que la DIAN haga esa publicación en su portal de internet con los datos de las fechas a partir de las cuales se le suspendió el RUT a un proveedor.

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