Actualícese.com

Concepto 011622 de 10-04-2012

Ministerio de Hacienda. Manejo presupuestal y pago en los términos previstos en la ley 1416 de 2010.

Concepto 011622 de 10-04-2012
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 011622
10-04-2012

Asunto: Consulta radicada bajo el No 1-2012-017511
Tema: pago sentencias judiciales
Subtema: Manejo presupuestal y pago en los términos previstos en la ley 1416 de 2010.

Doctor Sanabria:

En atención a la solicitud contenida en la comunicación radicada bajo el No. 1-2012-017511, nos permitimos dar respuesta, no sin antes advertir que ésta se dará dentro del ámbito de nuestra competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 4712 de 2009, de forma general y abstracta y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos por este Despacho no son obligatorios ni vinculantes.

Consulta:

Cuál sería la fuente de recursos adecuada para el reconocimiento y pago de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, el 24 de marzo de 2011, mediante la cual se condenó al departamento de Nariño a pagar a favor del joven Heyder Hugo Castro Burbano, un salario mínimo legal mensual a partir del día en que adquirió la mayoría de edad hasta la fecha en que ocurra su muerte, suma que deberá ser cancelada mensualmente, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de presentación de la cuenta de cobro y el certificado de supervivencia del beneficiario.

Respuesta:

Antes de abordar todos y cada uno de los interrogantes formulados, consideramos importante precisar los siguientes aspectos:

En materia presupuestal las entidades territoriales se encuentran sujetas para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en la Carta Política, a las normas presupuestales que con carácter territorial han debido expedirse en armonía con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1.996 -, o por éste, en ausencia de las mismas.

Los artículos 352 y 353 de la Carta Política prescriben:

“Artículo 352. Además de los señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” (Negrillas fuera del texto)

“Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidas en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración aprobación y ejecución de su presupuesto.” (Negrillas fuera de texto)

El Decreto 111 de 1.996 “Por el cual se compilan las leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1.995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, en lo atinente a las entidades territoriales establece:

“Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1.996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. (Ley 225 de 1.995 art. 32)”

“Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

… (Ley 38 de 1.989, art. 94, Ley 179 de 1.994, art.52)”

En cuanto al manejo presupuestal relacionado con el pago de sentencias, el Decreto 111 de 1996, establece:

Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:

a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) (…)…”

Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa, de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.”

Así las cosas, cada entidad territorial debe apropiar los recursos necesarios para cumplir con los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones que se profieran en su contra, dentro

de los plazos establecidos y en la sección presupuestal al que corresponda el negocio respectivo, para lo cual, cada sección debe incorporar en su presupuesto, un rubro denominado “Sentencias y Conciliaciones”.

Ahora bien, teniendo en cuenta la información suministrada por usted en relación con el hecho que originó la condena (lesiones ocasionadas a un estudiante de una institución educativa departamental, en accidente ocurrido en una actividad lúdico pedagógica) y que el Ministerio de Educación Nacional se pronunció mediante oficios Nos. 2011EE33159 del 05 de julio de 2011 y 2011EE5481, sobre la imposibilidad de utilizar recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Educación para cancelar el valor de las mesadas pensionales que debe reconocer el departamento de Nariño a título de indemnización a favor del joven que sufrió las lesiones, consideramos que el valor de la mesada pensional que debe reconocer el departamento en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, debe cancelarse con ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial, afectando el órgano o sección presupuestal correspondiente al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento y no con recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Educación.

Así mismo, al tenor de lo prescrito en el artículo 15 de la ley 715 de 2001, los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones transferidos por la Nación a las entidades territoriales, tienen destinación específica y por lo tanto, solo pueden financiar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas (nómina y prestaciones sociales); la construcción de infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y gasto de funcionamiento; la provisión de la canasta educativa; los contratos de prestación del servicio, suscritos con entidades idóneas y reconocidas en el sector. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos o municipios, si hay recursos disponibles, los destinarán al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.

Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios con recursos de la participación en educación del SGP, pueden financiar el pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.

En los anteriores términos consideramos absuelto el tema objeto de consulta.

Cordial saludo,

Luis Fernando Villota Quiñones
Subdirector
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal