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Concepto 021183 de 19-06-2012

Ministerio de Hacienda. Impuesto Predial Unificado.

Concepto 021183 de 19-06-2012
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 021183
19-06-2012

Asunto: Correo electrónico radicado 1-2012-035223
Tema: Impuesto Predial Unificado
Subtema: Sujetos pasivos

Respetado señor Peralta:

En atención a su comunicación del asunto, relativa a establecer si las Corporaciones Autónomas Regionales son sujetos pasivos del impuesto predial unificado por los predios de su propiedad, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 44 de 1990, el impuesto Predial es un tributo municipal que recae sobre las propiedades raíces, urbanas o rurales, ubicadas en una jurisdicción municipal y son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios o poseedores de los predios, quienes deben cumplir con las obligaciones formales necesarias para su cumplimiento y con la obligación sustancial de pago en las fechas y condiciones que establezca la entidad territorial sujeto activo del tributo.

En relación con los bienes de uso público y su sujeción al impuesto predial unificado, es necesario acudir a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han concluido que los municipios solamente están autorizados para gravar con el impuesto predial los bienes señalados en el artículo 194 del decreto 1333 de 1986, que compila el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que dice:

Artículo 61. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio. (Se subraya)

Según la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de esta disposición en la sentencia C-517 de 2007, “los municipios no pueden gravar los bienes públicos sin expresa autorización legal y, precisamente, esa autorización les fue concedida por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 que incluyó a ciertas entidades públicas dentro del conjunto de sujetos pasivos del impuesto predial, regulación que se mantiene actualmente, porque, como fue señalado, el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 incorporó el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 .”

En igual sentido el Consejo de Estado en Sentencia de 19 de abril de 2007, C. P. Héctor J. Romero Díaz, radicación 14226, concluyó:

“Como AEROCIVIL es una Unidad Administrativa Especial (artículo 67 del Decreto 2171 de 1992), no es sujeto pasivo del impuesto predial por el inmueble en donde funciona el aeropuerto de la Isla, pues, se insiste, las entidades públicas sólo están gravadas con dicho impuesto si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional (artículos 61 de la Ley 55 de 1985 y 194 del Decreto 1333 de 1986).

Por lo demás, aun en el caso de que en el aeropuerto público existan áreas que son bienes fiscales, la actora, en su carácter de unidad administrativa especial, no es sujeto pasivo del impuesto predial, puesto que, se repite, sólo son sujetos pasivos de dicho tributo los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, conforme a  lo previsto en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985.”

En consecuencia, esta Dirección acogiendo el criterio de las altas cortes, considera que los bienes públicos no pueden ser gravados con impuesto predial, a menos que sean de propiedad de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional.

De otra parte, menciona en su comunicación que la CAR solicito mediante derecho de petición se declare la exención del predial a su favor. Es importante tener en cuenta que exonerar hace referencia a librar del pago del tributo, total o parcial, a un sujeto pasivo, contribuyente o responsable en virtud de sus especiales condiciones económicas,  sociales, o cuando representa un sector de la población que amerita tal tratamiento. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, las normas tributarias no son retroactivas razón por la cual el tratamiento solamente puede aplicarse a las obligaciones que se causen a partir de la entrada en vigencia del acuerdo que lo otorgue y en ningún caso a obligaciones en mora.

Respecto de acuerdos municipales mediante los cuales se establecen exenciones y algunas reglas para concederlas, es importante hacer las siguientes precisiones:

  • Los Concejos Municipales en ejercicio de su autonomía, otorgada por el artículo 287 de la Constitución Política y por las respectivas leyes, están facultados para establecer, modificar y regular los impuestos y conceder descuentos, exenciones y tratamientos preferenciales siempre y cuando no se desconozcan los principios de igualdad y equidad tributaria.
  • Igualmente las citadas corporaciones administrativas son competentes para establecer exenciones al tenor del artículo 294 de la Constitución Política siempre y cuando estas sean generales, por un lapso no superior a diez (10) años y contribuyan al logro de los objetivos propuestos en el plan de desarrollo local.
  • En todo caso, la entidad territorial debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y en consecuencia, en el tramite de un proyecto de acuerdo que otorgue beneficios tributarios deben incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional con la que se financiará el costo que representa establecer tal beneficio. Adicionalmente, cuando el proyecto de acuerdo sea de iniciativa gubernamental y represente una reducción de los ingresos, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situación que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente, la medida deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

Corte Constitucional sentencia C-517 de 2007

Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta: Radicación número:15448, 14226 de 2007

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 19 de abril de  2007, C. P. Héctor J. Romero Díaz. Radicación 14226.

Ibíd.