La primera etapa de transformación, en el marco de las actividades de producción agropecuaria, es la desarrollada directamente por el agricultor para producir bienes alimenticios que no han sufrido ninguna transformación. En consecuencia, las actividades consistentes en la limpieza de lotes rurales para el cultivo de caña y la nivelación de predios rurales para el cultivo de caña solo podrían considerarse inmersas en la prohibición del artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 (que señala que subsiste para los departamentos y municipios la prohibición de “gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea”) si son realizadas por el productor primario, pues la prohibición de gravar no se hace extensiva a terceros que presten estos servicios.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 039377
Noviembre 20 de 2017
Las actividades consistentes en la limpieza de lotes rurales para el cultivo de caña y la nivelación de predios rurales para el cultivo de caña solo podrían considerarse inmersas en la prohibición del artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986 si son realizadas por el productor primario, pues la prohibición de gravar no se hace extensiva a terceros que presten estos servicios.