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Concepto 062 de 24-01-2018

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990, se entiende como contador público, la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de dicha ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. En consecuencia, si existe un acto administrativo, para el cual no proceden recursos, mediante el cual se suspende la inscripción del contador público, se entendería que este no cumple con los requisitos de inscripción señalados en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990; en consecuencia, durante el período de suspensión el profesional de la contabilidad no estaría habilitado para certificar o dictaminar estados financieros de ninguna entidad.

Concepto 062 de 24-01-2018
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 062
Enero 24 de 2018

Cuando exista un acto administrativo mediante el cual se suspenda la inscripción del contador público, deberá entenderse que este no cumple con los requisitos de inscripción señalados en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990. En consecuencia, durante el período de suspensión el profesional de la contabilidad no estaría habilitado para certificar o dictaminar estados financieros de ninguna entidad.

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