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Concepto 104249 de 22-05-2012

Ministerio de Protección Social. Planes Voluntarios de Salud prestados por Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado.

Concepto 104249 de 22-05-2012
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 104249

22-05-2012

Asunto: Planes Voluntarios de Salud prestados por Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado.

Respetad señor lbañez:

Damos respuesta a su comunicación en la cual solicita nos pronunciemos respecto a la posibilidad de que entidades promotoras de salud del Régimen Subsidiado exclusivamente puedan solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Salud para prestar Planes Voluntarios de Salud o en su defecto, realizar alianzas estratégicas con EPS-C, compañías de seguros o entidades de medicina prepagada para brindar los Planes de Atención Complementaria – PAC.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con las disposiciones vigentes actualmente, no es posible que una entidad promotora de salud que exclusivamente ofrece el Régimen Subsidiado sea autorizada para ofrecer Planes de Atención Complementaria – PAC, hoy Planes Voluntarios de Salud, debido a que la concepción en la Ley 100 de 1993 de los Planes de Atención Complementaria, era que estos beneficios fueran ofrecidos por Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, entendidas en ese entonces simplemente como EPS y diferenciadas de las administradoras del Régimen Subsidiado que para entonces se denominaban ARS.

Sin embargo, no es una interpretación caprichosa, responde a la lógica que lleva implícita el concepto de plan complementario, entendido como aquel que ofrece servicios adicionales en calidad, cantidad u oportunidad a los ofrecidos en el Plan Obligatorio de Salud, por tanto, en principio debería corresponder a servicios adicionales brindados por la misma EPS a la que se encuentra afiliado el cotizante y su grupo familiar.

Es importante no olvidar que la definición original que de tales planes traía la citada Ley 100 de 1993, en su artículo 169:

"ARTÍCULO 169. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley".

Disposición que bajo tal redacción fue reglamentada a través de los Decretos 1486 de 1994, 806 de 1998, 800 de 2003, entre otros y sustituida por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, cambiando aparentemente tal concepción, pero que aún no ha sido reglamentado.

El nuevo artículo 169 de la Ley 100 de 1993 consagra:

"ARTÍCULO 169. PLANES COMPLEMENTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que ro establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.

La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tales Planes podrán ser:
169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud".

De donde se concluye que ahora los Planes de Atención Complementaria – PAC se denominan Planes Voluntarios de Salud y podrían ser ofrecidos por las entidades promotoras de salud en sentido amplio, siempre y cuando quien los adquiera permanezca afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Reiterando el criterio inicial que señala que solo las entidades promotoras de salud del Régimen Contributivo pueden ser autorizadas para ofrecer Planes Voluntarios de Salud, citamos a continuación apartes de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud donde se evidencia tal concepto:

"La información sobre la contratación y organización de la Red de prestadores, debe realizarse por parte de las entidades administradoras de acuerdo al plan de beneficios que ofrezca. así la (sic) ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, ENTIDADES ADAPTADAS EN SALUD deben reportar información correspondiente a la red de instituciones prestadoras de servicios de Salud con las cuales garantizan la prestación del Plan Obligatorio de Salud POS y planes complementarios en caso de tenerlos.

Las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, EMPRESAS SOLIDARIAS DE SALUD, ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD INDIGENAS, CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR que administran régimen subsidiado: Deben reportar la información correspondiente a la red de instituciones prestadoras de servicios de Salud con las cuales garantizan la prestación del el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S".

En otro aparte señala la Circular Única:

"Las Entidades Promotoras de Salud que, adicionalmente al régimen contributivo, pretenda prestar o estén autorizados para ofrecer planes de atención complementaria de salud, deberán acreditar, para soportar la operación en la prestación de estos planes un monto de Patrimonio adicional a las exigencias de su respectivo régimen, de cuatro mil (4.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de conformidad con el articulo 2° del Decreto 800 de 2003′. (Resaltado fuera del texto) (Texto sin corregir)

En esa misma línea de análisis es preciso tener en cuenta que conforme al artículo 4 del Decreto 1804 de 1999, son obligaciones de las entidades administradoras del régimen subsidiado, las siguientes:

"1. Promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen subsidiado, garantizando la libre elección por parte del beneficiario.
2. Afiliar a la población beneficiaria de subsidios y entregar el carné correspondiente que lo acredita como afiliado, en los términos fijados por las normas vigentes.
3. Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas.
4. Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido del POS-S, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de las cuotas moderadoras y copagos que debe pagar.
5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.
6. Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo, calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto.
7. Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.
8. Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes del subsidio a la demanda.
9. Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.
10. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales y demás autoridades correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las acciones internas que adelante para establecer las responsabilidades personales o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.
11. Cumplir con las disposiciones legales y las contenidas en el presente decreto". (Artículo 4 del Decreto 1804 de 1999)

Con apoyo en la norma anteriormente citada, se puede concluir que no es responsabilidad de las entidades promotoras de salud del Régimen Subsidiado el ofrecer planes voluntarios de salud y los recursos que administran están destinados exclusivamente a la prestación de los servicios a los beneficiarios de este régimen, en consecuencia y atendiendo el análisis previo tampoco sería posible el realizar alianzas estratégicas para brindar los Planes Voluntarios de Salud.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

DENISSE GISELA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)