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Concepto 117054 de 10-08-2012

Ministerio del Trabajo. Conductores.

Concepto 117054 de 10-08-2012
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio del Trabajo
Concepto 117054

10-08-2012

Asunto: Radicado 9550. Conductores.      

Respetada señora Catalina:

De manera atenta damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la contratación en general, remuneración, régimen de descansos y jornada de trabajo de los conductores, en los siguientes términos:

En relación con los conductores de servicio público, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 dispone lo siguiente:

"El contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables".

El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.

Así mismo, la Ley 336 de 1996, en su artículo 36 establece:

"ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo".

De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al empleador.

Lo anteriormente indicado significa que las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos, y en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones que se causen al momento de la terminación del contrato de trabajo, y afiliación al sistema general de seguridad social, en salud, pensión y riesgos profesionales en calidad de trabajadores dependientes.

De otra parte, el Decreto 1703 de 2002 establece en el artículo 26, que para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema general de seguridad social en salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud – EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la obligación aquí establecida, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

Igualmente, debe indicarse que el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.

Así las cosas, los conductores de transporte público así sean propietarios del vehículo, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del vehículo.

En material salarial, es de aclarar que no corresponde a esta Oficina establecer si el propietario del vehículo afiliado a la empresa transportadora debe entregar los saldos y sumas de dinero recaudadas, al ser éste un aspecto que debe ser regulado por la misma empresa.

En materia de jornada de trabajo, el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

"Jornada ordinaria
La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal ".

En este mismo sentido, el artículo 161 del citado código contempla la jornada máxima legal, señalando que:

"Duración
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones…"

En cumplimiento de lo anterior, es claro que la jornada ordinaria de trabajo, aún para quienes laboren como conductores, es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal de ocho (8) horas diarias al día y cuarenta y ocho (48) a la semana; constituyendo todo trabajo que supere la jornada máxima legal, trabajo suplementario o de horas extras, sin que puedan éstas llegar a más de dos (2) horas extras diarias y doce (12) a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990.

En materia de descanso, el Artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, establece:

"Distribución de las horas de trabajo.

Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada".

Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que el empleador está obligado a conceder un intermedio de descanso al trabajador, cuya duración dependerá de las necesidades y la naturaleza del trabajo, pero ésta no se computará en la jornada establecida.

Lo indicado frente al tema objeto de consulta significa que los demás descansos que se quieran conceder dentro de la jornada de trabajo dependerá de lo que en el Reglamento Interno de Trabajo se haya establecido, de conformidad con el numeral 4) del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que el reglamento deberá contener "la hora de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno sí el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada".

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica