Ministerio de Protección Social. Obligación que tendrían unos docentes hora cátedra de cotizar. sobre la totalidad de ingresos percibidos de forma simultánea.
Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 128330
20-06-2012
Asunto: Obligación que tendrían unos docentes hora cátedra de cotizar. sobre la totalidad de ingresos percibidos de forma simultánea.
Respetada señora Adriana Marcela:
Procedente del Ministerio del Trabajo, hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la obligación de esa Universidad de exigir a unos docentes hora cátedra que ya se encuentran afiliados y aportando como trabajadores de la Secretaria de Educación que realicen el pago de aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones sobre el valor de los honorarios recibidos de esa Universidad y si deben hacerlo como cotizantes independientes.
Al respecto, me permito señalar que a los docentes les asiste la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciban, lo cual implica que la cotización que en salud y pensiones efectúen por un determinado ingreso, no suple ni reemplaza la que tienen que hacer por otro, en este caso, los aportes deben ser girados a la misma Entidad Promotora de Salud – EPS y Administradora de Fondo de Pensiones – AFP a la que viene cotizando, sin que ello implique una doble afiliación o un doble pago de aportes, conforme a las disposiciones que se citan a continuación:
El artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones:
"1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,_los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales."
Por su parte, debe indicarse que el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se efectúen en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En materia de salud, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en consonancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que se consideran como afiliados obligatorios del régimen contributivo a los pensionados, trabajadores dependientes, los independientes y servidores públicos.
El parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión percibido de cada uno de ellos.
Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.
En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes, pensionados o contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud, son considerados como afiliados obligatorios, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes o pensionados por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos.
En este evento y para e! caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que los docentes hora cátedra deben pagar los aportes al sistema de salud y pensiones a los cuales está obligado sobre todos los ingresos que perciban, independientemente de que ya cotice previamente por otro ingreso; caso en el cual debe recordarse que el ingreso base de cotización no podrá ser superior a veinticinco (25) smlmv.
En lo que respecta al Sistema de Riesgos Profesionales, debe recordarse que si la vinculación del docente es de una forma contractual no laboral, su afiliación como contratista será voluntaria a una Administradora de Riesgos Profesionales – ARP, caso en el cual deberá afiliarse en los términos previstos en el Decreto 2800 de 2003.
Finalmente, debe advertirse que la cotización de estos docentes como consecuencia del contrato para dictar las horas cátedra de idiomas, deberá realizarse como trabajadores independientes.
La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
DENISSE GISELA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E )