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Concepto 200-071239 de 21-04-2016

Supersociedades. Liquidación de la contribución 2016 a la Supersociedades se fijará según los activos del 2015 calculados con los antiguos marcos normativos (Norma local).

Concepto 200-071239 de 21-04-2016
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Superintendencia de Sociedades
Concepto 200-071239

21-04-2016

Asunto: Cálculo de la contribución que se paga a la Superintendencia de Sociedades, por las sociedades sometidas a su control y vigilancia.

Respetada Doctora:

Con toda atención me refiero a su correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2016-01-093443, mediante el cual consulta lo siguiente:

“El artículo 165 de la Ley 1607, establece que ‘únicamente para efectos tributarios las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF-, con el fin de que durante ese período se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan’. Los tributos son impuestos, tasas y contribuciones especiales y por tanto puede entenderse que la contribución a la Superintendencia queda cobijada con esta norma.

“Siendo que en las normas de la superintendencia, la expresión de activos, no se define, se puede entender que se está haciendo una remisión tácita a la contabilidad y por tanto como en materia de remisiones contables, las normas internacionales sólo tienen efecto después de 4 años y mientras tanto se aplicarán las normas locales, se puede concluir que la base para determinar dichos activos son las normas del 2649.

“Queremos saber si el anterior planteamiento lo considera válido o si por el contrario se considera que debe aplicarse los activos tal como están en los estados financieros bajo NIIF si se trata del grupo uno, al considerar que no hay tal remisión a las normas contables.”

En relación con su consulta, debemos iniciar por señalar que la contribución a cargo de las sociedades vigiladas y controladas por la Superintendencia de Sociedades, se fija de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006. Esta norma regula de manera suficiente y completa los elementos esenciales de la contribución y fija un procedimiento especial para su determinación, así:

“Artículo 121. Modificado por la Ley 1429 de 2010, artículo 44. Contribuciones. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las Sociedades sometidas a su vigilancia o control, así como de las tasas de que trata el presente artículo.

“La contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas:

“(…)

“2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación.

“3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas.

“4. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

“(…)

“6. Las contribuciones serán liquidadas para cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije la Superintendencia de Sociedades para el período fiscal correspondiente.

“7. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia hará la correspondiente liquidación con base en los activos registrados en el último balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior, deberá procederse a la reliquidación de la contribución. (…)”.

La norma transcrita señala que la contribución se fija con base en “el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”. Aun cuando la disposición no indica expresamente cómo debe entenderse el concepto de “activos”, lo que a primera vista permitiría suponer que sea preciso acudir a las normas contables para entender su alcance, la realidad es que el mismo artículo 121 sí establece de manera clara la forma y oportunidad para determinar el “monto total de activos” que debe utilizarse para calcular la contribución. Por lo anterior, no se hace necesario acudir a las normas contables para establecer los conceptos que se incluyen dentro de la norma que fija la contribución, como quiera que el concepto de “activos” debe entenderse referido a los registrados en los estados financieros preparados a 31 de diciembre del año anterior, reportados a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su función de supervisión.

En efecto, no se puede perder de vista que el numeral 7 de la misma norma indica que “[C]uando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia hará la correspondiente liquidación con base en los activos registrados en el último balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una vez recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior, deberá procederse a la reliquidación de la contribución.”

De la lectura integrada de la norma en cita, no queda otra alternativa que concluir que el “monto total de los activos” que debe utilizarse para definir la contribución, es el registrado en los estados financieros reportados a esta autoridad. Por eso la norma indica que si no se reportan estados financieros, debe acudirse a “los activos registrados en el último balance que repose en los archivos de la entidad” y que, en el evento en que sí se reporten con posterioridad, “deberá procederse a la reliquidación de la contribución.”

De ahí que el monto de activos totales se deba calcular y liquidar con base en los estados financieros reportados, que se preparen de acuerdo con el marco normativo que le corresponda al respectivo preparador de información.

Por lo anterior, el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, que resulta suficiente para determinar la oportunidad para fijar el valor de la contribución, no establece una remisión expresa a las normas contables, ni tampoco adolece de una “omisión de regla”, en los términos de la orientación técnica 016 de 2015 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, lo que hace innecesario acudir a normas contables para definir ninguno de sus elementos.

Al no existir una “omisión de regla”, ni una remisión expresa a las normas contables, resulta improcedente en el presente caso aplicar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, pues éste sólo hace referencia a los supuestos donde las normas tributarias hagan “remisiones” a las normas contables.

En suma, y para dar respuesta a su consulta, considera este Despacho que el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006 resulta suficiente para entender la forma en que debe calcularse la contribución, al referirse al monto total de activos que se registre en los estados financieros reportados a la Superintendencia de Sociedades, preparados de acuerdo con el marco contable que aplique a la correspondiente sociedad. Por lo anterior, para su aplicación, no se hace necesario acudir a normas contables por remisión.

En los anteriores términos se da respuesta a la consulta formulada. Cordialmente,

JUAN ANTONIO DUQUE DUQUE
Superintendente Delegado de Asuntos Económicos y Contables
TRD: CONSECUTIVO DE OFICIOS