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Concepto 220-093540 de 26-05-2016

Supersociedades. Aclaró conceptos relacionados con la reunión universal de la asamblea de accionistas.

Fecha de publicación: 26 de mayo de 2016
Concepto 220-093540 de 26-05-2016
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-093540

26-05-2016

Asunto: Reunión universal – convocatoria.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 203235, donde plantea la siguiente consulta:

“1. Las Asambleas de Accionistas pueden en reunión universal convocar a los accionistas a una nueva Asamblea, la decisión adoptada no requiere convocatoria para la nueva Asamblea?
2. Si en la asamblea Ordinaria a la que ha sido citada verbalmente en la asamblea Universal no concurren todos los socios, el hecho de que no haya mediado convocatoria previa escrita invalida la Asamblea a realizar. De no alcanzarse el quórum deliberatorio es procedente avanzar con una reunión de segunda convocatoria.?
3. En esa segunda convocatoria, una vez presentes los accionistas y agotado el orden del día inicial, la mayoría de los accionistas presentes podrían adicionar puntos a tratar en el ítem de varios incorporado en el orden del día?
4. La decisión de la liquidación de la sociedad debe encontrarse expresa en el orden del día de una Asamblea sea ordinaria o extraordinaria?”.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver asuntos o situaciones de orden particular, ni a prestar asesoría en la gestión de actividades que se pretendan desplegar al interior de sociedades indeterminadas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios sobre los temas de su competencia, lo que explica que sus conceptos en esta instancia no sean vinculantes ni comprometan su responsabilidad.

Bajo es ese presupuesto, a título meramente ilustrativo procede efectuar las consideraciones legales que se impone tener en cuenta para el caso de los tipos societarios regulados por el Código de Comercio, no sin antes precisar que en la P.Web de la Entidad puede consultar directamente la Circular Básica Jurídica, como la “Guía práctica para la celebración de asambleas de accionistas y juntas de socios” donde encontrará los elementos que le permitan resolver de manera puntual sus interrogantes.

Así en primer lugar se observa que el asunto gira en torno a las condiciones de lo que se denomina reunión universal, figura a través de la cual el legislador posibilita que los asociados se reúnan e integren la asamblea o la junta de socios prescindiendo del requisito de la previa convocatoria, las cuales tienen lugar única y exclusivamente cuando se encuentran presentes o debidamente representados, se recalca, la totalidad de los socios o accionistas de la compañía, y existe la voluntad manifiesta de realizar una sesión.

Al respecto el segundo inciso del artículo 182 del Código de Comercio consagra:

“[……..]”

“La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se halle representada la totalidad de los asociados”.

Igualmente, el artículo 426 ibídem, expresa que “La asamblea se reunirá en el domicilió principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas” (artículo 372 idem.).

En tal caso se está ante una reunión de carácter universal, para la cual como se indicó, puede obviarse la convocatoria y aunque la misma lleve a cabo en un lugar diferente del domicilio social, es permitido deliberar y decidir válidamente en las condiciones señaladas, simple y llanamente porque el interés jurídico tutelado se encuentra debidamente garantizado, al contarse con la presencia de la totalidad de quienes integran el capital.

Se tiene como entonces, la reunión universal es la única excepción, pues la regla general establecida en el artículo 186 del Código citado, determina que las reuniones se realizarán con sujeción a lo prescrito en las leyes y los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum.

Bajo esas consideraciones, procede referirse a las inquietudes planteadas de manera general:

1. En una reunión universal, como en cualquiera otra, los asociados pueden adoptar todas las decisiones a que haya lugar sobre los asuntos de su competencia, lo que implica que bien pueden acordar que se convoque la asamblea a una reunión posterior, en cuyo caso dicha reunión podrá realizarse, en la medida en que sea convocada por una de las personas para ese fin facultadas y con el lleno de las formalidades legales y estatutarias pertinentes, pues la sola determinación del máximo órgano social en tal sentido, no sustituye ese requisito.

Asunto diferente, es que en una reunión universal, los asociados de común acuerdo o mediante un “pacto voluntario”, que no obliga, decidan reunirse en asamblea general de accionistas o junta de socios en una fecha posterior, sesión que será de carácter universal, valga resaltar, siempre que asista la totalidad de los asociados, pues en caso contrario no se conformaría el órgano y por tanto no se podría adoptar determinación de ninguna índole.

2. 3. En caso contrario, es decir de no concurrir la totalidad de los asociados (presentes o debidamente representados) en las circunstancias anteriores, las decisiones que se tomen serán ineficaces (artículos 186 y 190 de la legislación mercantil).

Sobra decir que en tal evento no procede una reunión de segunda convocatoria, por sustracción de materia.

4 En cualquier reunión la asamblea o la junta de socios puede aprobar la disolución y liquidación de la sociedad, atendiendo las reglas que al efecto correspondan.

En una reunión ordinaria, bien puede señalarse en el orden del día ese tema , como punto concreto, o bien puede el máximo órgano, a propuesta de los administradores o de algún asociado ocuparse del mismo, sin que antes se hubiere previsto (artículo 182 de La legislación mercantil).

De ser una reunión extraordinaria, la convocatoria deberá incluir expresamente en el orden del día el asunto atinente con la disolución; no obstante que una vez agotado el orden del día, podrán tratarse otros temas si así lo aprueba el órgano social (artículo 182 y 425 ibídem.)

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.